REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Diciembre del 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002365
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Abg. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Pedro Luís Salazar y Milagros del Valle Cedeño venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.848.341 y V-17.417.070 respectivamente, en beneficio de su hija la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (8) años de edad, en actas de fecha 14/12/2011, quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “….PRIMERO: Debido a que la madre detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con ella, fines de semana alternos, sábado y domingo desde las 10:00a.m hasta las 05:00p.m, quien la retirará del hogar del abuelo materno y lo retornara allí mismo, así miso el fin. SEGUNDO: Establecieron de mutuo acuerdo que el día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de la niña ambos compartirán con ella. En vacaciones navideñas el 24 y el 31 ambos padres compartirán con ella. TERCERO: Asi mismo ambos padres comunicaran al otro cualquier modificación o situación que pueda presentarse en el régimen establecido y cualquier situación que tenga que ver con la niña…”. Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) mensuales, los cuales entregara a la madre los quince y los treinta de cada mes, para la compra de alimentos y artículos personales. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono navideño que comprende vestidos y juguetes. TERCERO: Se compromete igualmente a cubrir el 50% de los gastos por concepto médicos y medicinas y otros inherentes a la niña, para su desarrollo integral…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Millán
LVL/MTM/Yurimar*.-
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