REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000493
PARTES: INMELEY DEL VALLE TREJO titular de la cédula de identidad N° V-12.225.160 contra el ciudadano GERARDO JESUS RIVERO VENTURA titular de la cédula de identidad N° V-13.551.373
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
BENEFICIARIOS: hermanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de 15 y 10 años de edad
En el día de hoy, 02-12-2011 siendo las 10:30 am, oportunidad para que tenga lugar el diferimiento del inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN seguido por la ciudadana INMELEY DEL VALLE TREJO titular de la cédula de identidad N° V-12.225.160 contra el ciudadano GERARDO JESUS RIVERO VENTURA titular de la cédula de identidad N° V-13.551.373 en beneficio de los hermanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de 15 y 10 años de edad. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, debidamente asistidas por el defensor DAVID HIDALGO y el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López y la secretaria Maria Millán. Acto seguido, esta Jueza explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Es todo. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: La Patria Potestad será compartida, igual que la Responsabilidad de Crianza. En cuanto a la Custodia, seguirá ejercida por la madre. En CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A partir del mes de Diciembre 2011, el padre se compromete a depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00) mensuales, en la cuenta de Ahorro del Banco Guayana, N° 0008-0027-97-0001218382, a nombre de la abuela materna, ciudadana INMILEY TORMES, cédula de identidad N° V-5.476-200, para la mitad de la adquisición de alimentos y pago de colegio privado del niño GREGORIO . Así mismo, el padre se compromete a entregar mensualmente a sus dos hijos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00) para el grande, y CIEN BOLIVARES (Bs 100,00) mensuales para el pequeño, para que ambos hijos completen con el dinero que otorgará la madre, los gastos de merienda y transporte. EN CUANTO A LOS GASTOS MÉDICOS Y DE MEDICINAS: La madre se compromete a utilizar los servicios del Seguro de la Guardia Nacional, tales como farmacia y consulta médica. EN CUANTO A LOS GASTOS DELMES DE AGOSTO: El padre se compromete a adquirir los útiles escolares y la madre los uniformes, y al año siguiente a la inversa. EN EL MES DE DICIEMBRE: Este año 2011 los gastos de adquisición de ropa y juguetes del niño GREGORIO serán por cuenta del padre y, los gastos de adquisición de ropa del adolescente por parte de la madre. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Maria Millán
En la misma fecha, siendo las 11:43 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Maria Millán
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