REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2010-001240
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos

Partes: LUIS ELOY FERNANDEZ LAREZ y ANA KARINA ALEMAN LOPEZ

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 01-12-2010 por los ciudadanos LUIS ELOY FERNANDEZ LAREZ y ANA KARINA ALEMAN LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.360.628 y V-14.686.654 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN SANTELIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No 15.787 en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 07-02-2009 ante la Primera Autoridad Civil los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y que con ocasión de haberse deteriorado la comprensión y armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la Separación de Cuerpos, conforme a los previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)de dos (02) años de edad.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en audiencia de fecha 06-12-2010 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

En fecha 14-12-2011 comparecen los mencionados ciudadanos, y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada anteriormente dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 07-02-2009 ante la Primera Autoridad Civil los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño referido tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se ejecutará de conformidad con lo establecido en el escrito de solicitud, cuyas instituciones fueron homologadas por este Tribunal en fecha 06-12-2010.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, y del decreto respectivo, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares y respecto de dicha comunidad. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron mediante escritos de fechas 14-12-2011 no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos LUIS ELOY FERNANDEZ LAREZ y ANA KARINA ALEMAN LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.360.628 y V-14.686.654 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 07-02-2009 ante la Primera Autoridad Civil los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos LUIS ELOY FERNANDEZ LAREZ y ANA KARINA ALEMAN LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.360.628 y V-14.686.654 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 07-02-2009 ante la Primera Autoridad Civil los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

• No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del asunto.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Maria Millán
En la misma fecha, siendo las 10:29 de la mañana se agrega a las actas la presente
sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Maria Millán