REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Diciembre del 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002305
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación De Los Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos Fran José Maldonado Ortiz y Belkis del Valle Pereira Fajardo venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-16.826.327 y V-13.670.488 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de siete (7) años de edad, el cual según actas de fecha 05/12/2011, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenal lo que sumara un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F 600,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en efectivo por concepto de Alimentación. SEGUNDO: Ambos progenitores compartirán el 50% cada uno de los demás gastos de su hija por concepto de medicinas, consultas, gastos médicos, cosméticos, educación, ropa, calzado, útiles y uniformes escolares, vivienda etc y un Bono de Fin de Año en (Bs. 1.000) anuales entregados en especies…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre buscará a su hija los días martes y miércoles de 05:00p.m a 07:00p.m. de igual manera el Domingo desde las 10:00a.m a 06:00 debiendo hacer el retorno a la residencia donde su hija habita co su progenitora. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hija durante el desarrollo de las visitas respetando las horas de estudios, descanso etc. Los periodos de vacaciones y navidad serán compartidos alternadamente entre ambos padres. Este acuerdo podrá ser revisado si el bienestar y la seguridad de la niña lo amerita…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millán
LVL/MTM/Yurimar*.-
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