REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2010-000521
SOLICITANTE: GRACIELA DEL CARMEN MOROCOIMA (viuda) de PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-11.449.503.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION

BENEFICIARIO: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de 10 años de edad

En el día de hoy, doce (12) de diciembre de 2011, siendo las 09:30 am, oportunidad para que tenga lugar la audiencia a que se contrae el artículo 516 de la LOPNNA. Realizado el llamado por parte del alguacilazgo, se evidencia la presencia de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MOROCOIMA (viuda) de PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-11.449.503, debidamente asistido por el abogado JESUS GONZALEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.635. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que integran este Asunto correspondiente a Solicitud de Rectificación de ACTA DE DEFUNCIÓN incoada por la referida ciudadana en beneficio de su hijo, el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de 10 años de edad, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar la Rectificación del Acta de Defunción del difunto JAVIER PALACIOS URRUTIA, padre del precitado niño, levantada en fecha 29-05-2006 en la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quedando inserta bajo el N:492, Folio: 246 en los Libros de DEFUNCIONES llevados por el hoy Registro Civil del Municipio Mariño en el año 2006, señalando que en la referida Acta se incurrió en el error material siguiente:

1) El nombre de la joven MONICA PALACIOS COVA fue trascrito como MONICA PALACIOS BETANCOURT, lo cual es incorrecto, ya que su nombre correcto es MONICA MARIEL PALACIOS COVA.

2) igualmente se señala que en copia certificada de la referida Acta de fecha 08-07-2010, aparece el nombre de MARIFRANCIS, siendo lo correcto como MARY FRANCYS, separado.

3) Igualmente en la referida copia certificada aparece el nombre de MONOCA, lo cual es incorrecto, ya que su nombre es MONICA MARIEL PALACIOS COVA.

Al respecto se observa que la Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 144 establece que:

“ Las Actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

De igual manera el Artículo 145 ejusdem establece que:

La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del Acta.

Ahora bien, tomando en consideración el criterio sentado en la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2009, con Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, EXP. Nº 2008-0920, en el cual se indicó: “ (…) En todo caso, estima la Sala que aun cuando fuese considerado dicho error como material, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente también para decidir el asunto, visto que tanto el padre como la madre acudieron a la jurisdicción, y tal como lo ha indicado este órgano jurisdiccional anteriormente en las Sentencias Nros. 02588, 01268, 01655, 00337 y 01245 del 21 de noviembre de 2006, 18 de julio y 10 de octubre de 2007 y 13 de marzo y 15 de octubre de 2008, respectivamente, una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, “ y no hay impedimentos de orden legal para que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente puedan pronunciarse sobre la pretensión incoada”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, esta Juzgadora con respecto al númeral 1ero y 3ero denunciado por la solicitante, expone lo siguiente:

Visto que si bien es cierto que consta en autos a los folios 4 y 5 del presente asunto, copias certificadas del Acta de defunción de fecha 29-05-2006, en donde se evidencia que los nombres trascritos de los ciudadanos hijos del difunto aparecen escritos de la siguiente forma:

.”....deja el finado cuatro Cuatro hijos de Nombres: Jesus Palacios Morocoima, Marifrancys y Monica Palacios Betancourt, javier Palacios Cova...

y Acta de defunción de fecha 08-07-2010, en donde se expone: „ ...deja el finado cuatro Cuatro hijos de Nombres: Jesus Palacios Morocaima, Mari francis y Monoca Palacios Betancourt, Javier Palacios Cova...”


Siendo que el tribunal de la causa, vistos los errores materiales expuestos solicito requerir del Registro Civil según oficio N° 2885-10 de fecha 27-07-2010, COPIA FOTOSTATICA del Acta recogida en el Libro de Defunciones correspondiente al año 2006, anotada bajo el N° 492, folio 246, en la cual se evidencia que el Libro fue enmedado sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Registro Público. En tal virtud, visto que dicho error fue subsanado de forma incorrecta por el órgano administrativo y constatados dichos nombres correctos con las Actas de Nacimientos referidas, en el cual se evidencia como error material solo el nombre de la ciudadana MARY FRANCYS, En consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, tomando en consideración la precitada sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2009, es por lo que esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, habiendo constatado de autos la documentación necesaria a los fines de proveer sobre lo solicitado y garantizado como fue el Derecho a Opinar al adolescente de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MOROCOIMA (viuda) de PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-11.449.503. SEGUNDO: Se ordena ESTAMPAR la debida nota marginal en acta levantada en fecha 29-05-2006 en la Prefectura hoy Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quedando inserta bajo el N:492, Folio:246 en los Libros de DEFUNCIONES correspondiente al año 2006, en los términos siguientes:

UNICO: Donde dice: ...” Deja el finado cuatro Cuatro hijos de Nombres: Jesus Palacios Morocoima, Mari francys, Palacios Betancourt, Monica Palacios Cova , Javier Palacios Cova, en lo adelante, diga: Deja el finado cuatro Cuatro hijos de Nombres: JESUS JAVIER PALACIOS MOROCOIMA, MARY FRANCYS PALACIOS BETANCOURT, MONICA MARIEL PALACIOS COVA Y JAVIER ALEXANDER PALACIOS COVA.

Por último, se ordena librar los respectivos Oficios al Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y al Registrador Principal del estado Nueva Esparta a los fines de que se ESTAMPE la debida nota marginal en los términos antes señalados. ASÍ se Decide. Expídase por Secretaria copias certificadas de la presente decisión y remítase con oficio al Registrador Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta y al Registrador Principal del estado Nueva Esparta, según lo contemplado en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 144 y 145 de Ley Orgánica de Registro Civil. Certifíquese copia de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Cúmplase lo ordenado.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Maria Millán
En la misma fecha, siendo las 10:43 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Maria Millán