REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, ocho de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2011-000711

Revisado como ha sido este Asunto, incoado por la ciudadana NILIELSY DEL CARMEN RIVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.191.510, debidamente asistida por el Defensor Publico Primero de Protección de este estado, Abogado YLDEGAR JOSÉ GARCÍA GALLIPOLE, en beneficio de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y visto la diligencia de fecha 02-12-2011, mediante la cual solicita se dicte medida cautelar, sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado en manutención ARGIMIRO JOSE GUERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.856.962, y en virtud de que por auto de fecha 07/12/2011, se indicó que sobre las medidas preventiva solicitada, se pronunciaría por auto separado, es por lo antes expuesto y tomando en consideración que el presente Asunto corresponde a Fijación Obligación de Manutención la cual es una Institución Familiar prevista en nuestro ordenamiento jurídico, y a tenor de lo previsto en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procesos como este es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y visto que en el caso bajo estudio ha solicitado la referida medida preventiva la madre de la adolescente, y el derecho reclamado es que se garantice el Derecho a un nivel de vida adecuado a la referida adolescente mediante la Fijación Obligación de Manutención, el cual debe ser garantizado por ambos padres, a tenor de lo previsto en el Artículo 76 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los Artículos 30 y 366 de la Ley Especial, y visto que el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
De igual manera, el Artículo 466-B ejusdem, señala:
“MEDIDAS PREVENTIVAS EN CASO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente,. (…)”

Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud que ha quedado demostrado la existencia del buen derecho; dado que la filiación ha sido acreditada mediante la partida de nacimiento de la adolescente, así como también, existe legitimidad en la persona que la solicita, como es la madre de la misma en beneficio de su hija, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de garantizarle a la precitada adolescente su Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los Artículos 365, 366, 466 y 466-B ejusdem, Dicta MEDIDA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto total de las prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al precitado ciudadano, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo la cual deberá ser participado de inmediato mediante Oficio, al empleador del ciudadano ARGIMIRO JOSE GUERRA GONZALEZ, a los fines de hacer de su conocimiento dicha Medida, a tal efecto ofíciese al Director de Recursos Humanos de la Empresa Z&P, C.A., lugar donde labora el demandado, a objeto de comunicarle lo conducente. ASI SE DECIDE. Líbrese Oficio. CUMPLASE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez


Abg. Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto Velásquez

José.