REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
La Asunción, 08 de diciembre de Dos Mil Once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000582
PARTES INTERVINIENTES:
DEMANDANTE: NAUDYS JOEL LISTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.422.103 y domiciliado en el Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL : Abg. BERLYN GRANADO, Inpreabogado N 134.368
DEMANDADA: FRANCELYS VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.930.551 y domiciliada en el Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
Se inició el presente Asunto con ocasión a la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano NAUDYS JOEL LISTA RODRIGUEZ identificado en autos, contra la ciudadana FRANCELYS VERDE, antes identificada, admitida la misma y fijada para el día 10-11- 2011 la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Mediación a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo el único acto reconciliatorio previsto en el articulo 521 de la citada Ley especial. Anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, habiéndose constatado la presencia de la parte actora asistido por la Abg. BERLYN GRANADO pero la parte DEMANDADA NO COMPARECIO, por lo que no fue posible realizar las reflexiones conducentes a los fines de promover la reconciliación entre los cónyuges,y visto que en la referida oportunidad el demandante señaló: “Informo al Tribunal que desconozco los motivos por los cuales no compareció la parte Demandada, pero en este acto quiero señalar que actualmente mi hijo vive conmigo porque la madre me manifestó que debido a su trabajo no podía tenerlo y desde entonces está conmigo en mi casa, y la madre a veces lo busca para compartir con él y luego lo regresa; por tal motivo quiero se me conceda la custodia de mi hijo, y me comprometo a comparecer con él en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Sustanciación. Es Todo” , en consecuencia, se dió por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 472 de la Ley Especial. Así las cosas, y visto que el Artículo 351 ejusdem señala que en caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, el Juez o Jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto de los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente, señalando que en todo aquello que proceda, el Juez debe tomar en cuenta lo acordado por las partes., y visto que en la oportunidad de celebrarse la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar el Ciudadano NAUDYS JOEL LISTA RODRIGUEZ, compareció con su hijo (omitido conforme a la ley), de dos años de edad, a quien le fue garantizado su Derecho a Opinar y ser Oído de acuerdo a su desarrollo evolutivo, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial. En consecuencia, visto que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Mediación la parte demandada no compareció, por lo que fue imposible lograr un Acuerdo respecto de las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo, en tal virtud y a tenor de lo dispuesto en la norma antes invocada, debe esta Juzgadora velar por los derechos e intereses del hijo habido en la unión matrimonial de los referidos cónyuges, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, por lo que se determinan de manera PROVISIONAL y mientras se dicta Sentencia Definitiva de la siguiente manera:
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido niño: DECLARA:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole al padre el Ejercicio de la Custodia. ASI SE DECLARA.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención, la madre aportará la cantidad de TRESCIENTOS (Bs.300, oo) Bolívares MENSUALES, y en relación a los gastos referidos por vestuario y salud entre otros que requiera el hijo, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. ASI SE DECLARA.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será Abierto, por lo cual la madre podrá compartir con su hijo cuando lo desee, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y tomando en consideración lo más conveniente a su crecimiento y bienestar. ASI SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto..
En la misma fecha, siendo las 1 :50 pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto
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