REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Diciembre del 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002288
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos Jean Carlos Palmera Silva y Johana Alexandra Carrión Lunar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.931.375 y V-18.939.179 respectivamente, en beneficio del niño (omitido conforme a la ley), el cual consta en acta de fecha 28/11/2011, que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) SEMANALES, este dinero será utilizado solo para los alimentos de su hijo. Los gastos por concepto de calzados, vestidos, exámenes de laboratorios, medicinas y el Bono de Navidad serán de mutuo acuerdo entre los padres. Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hijo los días sábados y domingos, en un horario de 09:00a.m. a 05:00p.m; en las vacaciones decembrinas el padre compartirá con su hijo el día 24/12 y 01/01/2012 en horario comprendido desde las 09:00a.m hasta 05:00p.m y compartirá con la madre los días 25 y 31/12/2011, alternados los próximos años. Semana santa, carnaval y otras serán compartidas de mutuo acuerdo entre los padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
EMDD/MPV/Yurimar*.-
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