REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 08 de Diciembre de 2011.
201º y 152º

Asunto Nº OH03-S-2007-000144
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.
Partes: Gilberto Mata y Marielys Narváez .


Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 14.05.2007 por los ciudadanos GILBERTO LUIS MATA BERMUDEZ y MARIELYS DEL VALLE NARVAEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.676.592 y 14.840.276 respectivamente, asistidos del abogado Roberto Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el número 7701 en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10.11.2001 ante el Registro Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, y que con ocasión de verse afectada su relación matrimonial por una serie de dificultades insuperables surgidas, la completa armonía conyugal ha quedado completamente rota entre ellos, lo que imposibilitó su vida en común, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija, la niña (omitido conforme a la ley), hoy de siete años de edad.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 28.05.2007 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos, y ordenó la Notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 196 del Código Civil (f:18)

En fecha 28-07-2009 se levantó Acta a fin de dejar constancia de haberse garantizado el Derecho a Opinar a la niña, de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial. .

En fecha 29.11.2011 comparecen los mencionados ciudadanos, asistidos del Abg. Roberto Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el N: 7701 y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 28-05-2007, dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 10.11.2001 ante el Registro Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta respetándose los acuerdos suscritos por ellos en cuanto a las instituciones familiares respecto de su hija.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el


Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y del Régimen Procesal Transitorio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención , los cónyuges acordaron la cantidad de Ciento Treinta Bolívares mensuales (Bs. 130,oo). Asimismo el padre sufragará los gastos de medicinas, uniformes y útiles escolares al inicio del año escolar, así como lo correspondiente a la ropa del mes de Diciembre ASI SE DECLARA

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido de manera amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio de la hija, para lo cual se tomará en cuenta su opinión, así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar. ASI SE DECLARA


En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, los cónyuges señalaron NO haber adquirido bienes en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron mediante su escrito de fecha 29.11.2011 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos GILBERTO LUIS MATA BERMUDEZ y MARIELYS DEL VALLE NARVAEZ SALAZAR, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 10.11.2001 ante el Registro Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos GILBERTO LUIS MATA BERMUDEZ y MARIELYS DEL VALLE NARVAEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.676.592 y 14.840.276 respectivamente con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 10.11.2001 ante el Registro Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto.

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto.