REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco (05) de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002258
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos MARIANNYS DEL VALLE MILLÁN RODRIGUEZ y DANNY JOSE RAMIREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.111.813 y V-16.931.621 respectivamente, en beneficio de su hija (omitido conforme a la ley), quien cuenta con siete (07) años de edad, debidamente representados por el Fiscal Sexto Encargado Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Pedro Luís Linares, los cuales en acta de fecha 23/11/2011 acordaron. Obligación de Manutención: “… Dado lo antes expuesto se convoco a los comparecientes a la conciliación y en la cual acuerdan que la Obligación de Manutención queda establecida de la siguiente manera: El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE (Bs.320,00) BOLIVARES MENSUALES, en cuotas quincenales de CIENTO SESENTA (Bs.160,00) BOLIVARES. Igualmente cubrirá 50% de los gastos adicionales, médicos, medicinas y gastos navideños (calzado, vestuario y juguetes), ambos padres acuerdan que la Obligación de Manutención sea depositada en Cuenta de Ahorro del Banco Venezuela, a nombre de la madre…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz Díaz

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez