REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 20 de Diciembre de 2011.
201º y 152º
Asunto Nº OP02-J-2010-000484
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.
Partes: Williams González y Yenny Díaz.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 09.07.2010 por los ciudadanos WILLIAMS RAMON GONZALEZ PINO y YENNY CAROLINA DIAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 7.858.389 y 9.410.599 respectivamente, asistidos del Abogado Eladio Moya inscrito en el inpreabogado bajo el número 14.603 en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17.10.2008 ante el Alcalde del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y que con ocasión de verse afectada su relación matrimonial por una serie de dificultades insuperables surgidas, la completa armonía conyugal ha quedado completamente rota entre ellos, lo que imposibilitó su vida en común, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija, la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), hoy de ocho años de edad.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 21.07.2010 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de la referida niña.
En fecha 10.11.2011 comparece el ciudadano WILLIAMS RAMON GONZALEZ PINO, asistido del Abg. Eladio Moya inscrito en el inpreabogado bajo el número 14.603 y mediante escrito solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 21.07.2010, dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, por lo que este Tribunal mediante Auto de fecha 15-11-2010, ordenó la notificación de la ciudadana YENNY CAROLINA DIAZ GONZALEZ, para que compareciera ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguiente, a darse por enterada de lo expresado por el referido ciudadano y expusiera lo que a bien tuviera, indicándose igualmente que una vez vencido el lapso de comparecencia, se proveería lo conducente, siendo consignada por el Alguacil del Circuito en fecha 08-12-2011 la referida boleta con resultado positivo, no compareciendo la precitada ciudadana en el lapso señalado.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. ASI SE DECLARA.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención El padre se compromete a depositar en beneficio de su hija la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 400,oo) BOLIVARES en una Cuenta aperturada a tal fin a nombre de la madre. Asimismo aportará adicionalmente por concepto de BONO ESCOLAR y BONO NAVIDEÑO, con ocasión al inicio del año escolar y fiestas navideñas la cantidad de UN MIL (Bs. 1000,oo) BOLIVARES respectivamente. Ambos progenitores deberán cancelar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos de su hija. ASI SE DECLARA
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que el progenitor podrá compartir con su hija todos los días domingos, en el horario comprendido de 9:00 am a las 6:00 pm En relación a las vacaciones de carnaval, Semana Santa, escolares y navideñas, serán disfrutadas en forma equitativa y alterna por la hija con cada progenitor previo acuerdo entre los padres, para lo cual tomaran en cuenta la opinión de la hija, así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar. ASI SE DECLARA
En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, los cónyuges señalaron en su escrito NO haber adquirido bienes en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron mediante su escrito de fecha 10.11.2011 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos WILLIAMS RAMON GONZALEZ PINO y YENNY CAROLINA DIAZ GONZALEZ, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 17.10.2008 ante el Alcalde del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos WILLIAMS RAMON GONZALEZ PINO y YENNY CAROLINA DIAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 7.858.389 y 9.410.599 respectivamente con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha en fecha 17.10.2008 ante el Alcalde del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta,. Así se Decide.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los VEINTE (20) días del mes de Diciembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto.
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto.
|