REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de Diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002231
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Antolín del Campo de este Estado, por los ciudadanos ANDRY MIGUEL GUERRA MARTINEZ y YUSMARY JOSEFINA CARREÑO RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.232.795 y V-19.435.290 respectivamente, en beneficio de su hijo (omitido conforme a la ley), de cuatro (04) años de edad, quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El padre acordó pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, un Bono Especial de Navidad y Fin de Años de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad serán compartidos por ambos padres. El Bono Escolar será aportado a comienzo de las actividades escolares y los gastos serán igualmente compartidos por ambos SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) 50%…” Régimen de Convivencia Familiar: “…El Régimen de Convivencia Familiar se acuerda de la siguiente manera: El padre buscara al niño cualquier día de la semana en la escuela con previa notificación a la madre y además compartirá con el los fines de semana de manera intercalada a partir del viernes a la 01:00 pm hasta el domingo a las 06:00 pm. El padre se encargara de buscar al niño y entregarlo en casa de la madre. Vacaciones, Escolares, Semana Santa, Carnaval y Decembrina, serán intercaladas por ambos…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
EMD/yjlr.-
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