REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2011-000494

Revisado como ha sido el presente asunto y visto el contenido de las actas procesales, al respecto se observa que el mismo corresponde a demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana ANNEMARIE ANDARCIA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.897.183 y domiciliada en calle principal Casa N:20, Vereda N:04, Pedro Luis Briceño, San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, asistida por la Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, hijo de los ciudadanos RAFAEL CORDONES LINAREZ, quien fuera titular de la Cédula de Identidad N:7.549.013 y falleció en fecha 15-06-2005, según se desprende del Acta de Defunción inserta al folio 15 de este Asunto y de YANISETH CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N:15.492.526 y domiciliada en el Municipio García de este estado, y visto que en fecha 22-09-2011 este Tribunal dictó Medida Preventiva de Colocación Familiar durante el trámite de este procedimiento en beneficio del precitado niño para que se ejecutara en el hogar de la ciudadana ANNEMARIE ANDARCIA RINCON, de conformidad con lo previsto en el literal e del Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándosele a la precitada ciudadana la Responsabilidad de Crianza del niño, indicándose igualmente que será su Representante en las Instituciones Educativas y de Salud del estado Nueva Esparta, no obstante lo antes expuesto, en fecha 28-11-2011 la ciudadana YANISETH CASTILLO, antes identificada, presentó diligencia asistida del Abg. DIOGENES CARREÑO, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual informaba que el referido niño, quien cursa el quinto grado sección F en la Escuela Básica Villa Rosa, ubicada en el Municipio García de este estado, desde el 17 de Octubre del año 2011 no asiste a clases en dicha institución, sino que está asistiendo en calidad de oyente en el quinto grado en la U. E. E Dón Rómulo Gallegos, ubicada en Porlamar, Municipio Mariño de este estado, y a tal fin acompañó constancias emanada de la Dirección de ambas instituciones educativas (f: 128 y 129) por lo que este Tribunal en Auto de fecha 02-12-2011 instó a la ciudadana ANNEMARIE ANDARCIA RINCON a darse por enterada de dicha diligencia y los recaudos consignados, e indicara los motivos por los cuales el precitado niño no acudía desde la referida fecha a la Escuela Básica Villa Rosa, y visto que en fecha 07-12-2011 en la oportunidad de celebrarse la PROLONGACION de la fase de sustanciación en este Asunto, compareció la ciudadana ANNEMARIE ANDARCIA RINCON, oportunidad en la cual señaló :” Quiero informar que es cierto que el niño no está conmigo sino con sus hermanos mayores en Porlamar, reconozco que no lo había informado al Tribunal porque ignoraba que debía notificarlo, la verdad es que actualmente tengo muchas ocupaciones porque estoy estudiando y trabajo, y además el me dice ahora que quiere vivir con sus hermanos, en cuanto al niño está estudiando 5to grado en la Escuela Don Rómulo Gallegos, pero como oyente ya que no me quieren entregar los documentos en la Escuela de Villa Rosa, siempre se le ha garantizado su Derecho a la Educación y se buscó ese colegio porque era cerca de la vivienda de los hermanos mayores, quiero aclarar que deseo lo mejor para el niño, no quiero más conflictos con su madre, Es Todo” y visto que en la referida oportunidad también compareció el precitado niño a los fines de garantizar su Derecho a Opinar y ser Oído previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial, quien se observó con uniforme escolar, con buen aspecto, conversador al principio, pero en el transcurso de la Audiencia muy afectado y con llanto constante y manifestó su conformidad en continuar viviendo con el grupo familiar de sus hermanos mayores paternos, y en especial con su hermana LISBETH CORDONES, y se constató conjuntamente con la Representación Fiscal el evidente rechazo que presenta hacia su progenitora, y en atención a lo expuesto en la referida Audiencia por la Abg. CARMEN CUETO, Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien señaló “ Visto lo manifestado en esta Audiencia, y dado que es en esta fecha que se tiene conocimiento de que el niño está viviendo con sus hermanos mayores, y por cuanto en su exposición el niño alegó que también había comparecido su hermana LISBETH CORDONES, es por lo que con el debido respeto solicito al Tribunal sea llamada a esta Audiencia a los fines de poder constatar lo aquí señalado. Es Todo “ por lo que se procedió a llamar a la Audiencia a la Ciudadana LISBETH CORDONES quien una vez que le fue explicado el motivo de su comparecencia, señaló : “ Vine con el niño porque él tiene como dos meses viviendo conmigo, mis hermanos y mi mamá en nuestra residencia que es en el Edificio La Vista, frente a la Circunscripción Militar por la Av. Terranova, vivimos en la Conserjería, no tengo ningún problema en asumir la responsabilidad de mi hermano, yo trabajo y si él quiso vivir con nosotros así lo aceptamos, y también lo inscribimos en el Colegio, la verdad es que desde que falleció mi papá no tuvimos más contacto con la madre del niño quien era su esposa, en el primer año del fallecimiento nunca busqué a mi hermano, porque estábamos dolidos por lo ocurrido con mi padre, quien no entiendo porque aparece en el Expediente que era esquizofrénico, pero queríamos entregarle cosas a la madre para mi hermano y ella decía que a él no le hacía falta nada, pero a raíz de lo ocurrido con la madre del niño ANNEMARIE nos informó lo que ocurrió con nuestro hermanos y por eso queremos ayudarlo a él , y que se me considere como persona interesada en este Expediente y que al final el Tribunal pueda decidir con quien debe estar mi hermano. Aclaro que no tengo abogado para que me brinde asistencia legal. Es Todo” Por lo que este Tribunal, vistos los hechos expuestos y a tenor de lo previsto en el Artículo 475 de la Ley Especial, consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a que se tuviera en este Asunto a la ciudadana LISBETH CORDONES como TERCERO INTERESADO, y en consecuencia se continuará el trámite de este Asunto conforme a lo previsto en la citada norma, por lo que se ordenó al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial incluir en el INFORME PSICO SOCIAL a la precitada hermana del niño y de igual manera se ordenó Oficiar a las dos instituciones Educativas señaladas en este Asunto, en las cuales el niño ha estudiado a los fines de requerirle información sobre si en las mismas se encuentra inscrito el referido niño, que grado cursa el mismo, si está asistiendo al mismo, su situación educativa actual y quien es su representante actualmente y durante el año escolar anterior, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 476 de la LOPNNA, y visto que constan en autos la información requerida a las instituciones educativas (f:147 al 149; 164 y 15), así como también cursa a los folios 156 al 160 de este Asunto INFORME PARCIAL SOCIAL relativo a la ciudadana LISBETH CORDONES y su grupo familiar, y tomando en consideración que si bien es cierto en el presente Asunto aún no se ha dictado Sentencia de fondo, sino solo se dictó una Medida Preventiva de COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL mientras dure el juicio, la cual también constituye una Medida de Protección, de conformidad con lo previsto en el literal j del Artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la ciudadana ANNEMARIE ANDARCIA RINCON ha manifestado que el referido niño no vive con ella sino en el grupo familiar de los hermanos paternos mayores del pequeño, y visto que se desprende de las actas procesales, y en especial del Informe Psico Social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que en sus conclusiones y sugerencias señalaron: “ (…) Atendiendo el resultado de los componentes del Informe, se concluye que el niño (…) no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Rechaza a la progenitora, visiblemente afectado por la situación que vive en torno a la relación madre e hijo. Se debe propiciar el acercamiento de la madre biológica a su hijo, para fortalecer la relación materno filial que en los actuales momentos se encuentra completamente fracturada. “ aunado a que esta Jueza en la oportunidad de garantizar el Derecho a Opinar al niño constató conjuntamente con el Ministerio Público, que ciertamente se encuentra muy afectada la relación madre e hijo, y que el niño manifestó su conformidad en continuar viviendo con el grupo familiar de sus hermanos mayores paternos, y en especial con su hermana LISBETH CORDONES, y el evidente rechazo que presenta hacia su progenitora, y visto que el INFORME PARCIAL SOCIAL realizado a la hermana paterna del niño en sus conclusiones y sugerencias del equipo indica que:” De acuerdo a las entrevistas realizadas y a la evaluación social, se puede determinar que la joven LISBETH CORDONES PACHECO, conforma junto a su grupo familiar un hogar estable, con buenas relaciones entre ellos, con la firme disposición de continuar brindándole contención, protección y afecto al niño (…) quien es su hermano paterno. Una vez constatada la situación educativa del niño (…) se recomienda su continuidad en la Unidad Educativa Estadal Don Rómulo Gallegos, (…) en donde se le ha brindado y garantizado su derecho a la educación, asimismo cuenta con el afecto del personal educativo del plantel. “

Y tomando en consideración que el Artículo 131 de la Ley Especial establece:

“ Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. (…) “

De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño , niña ó adolescente para determinados actos.”

Por lo que vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y siendo que se constata de las actas procesales que el referido niño se encuentra viviendo desde hace aproximadamente dos (02) meses en casa de su hermana Lisbeth Cordones, la cual se encuentra domiciliada en Porlamar, asi como también que el citado niño dejó de cursar estudios en la Escuela Básica de Villa Rosa y se encuentra asistiendo actualmente al Colegio Don Rómulo Gallegos como oyente, por lo que la Representación Fiscal del Ministerio Público solicitó necesario incluir a la ciudadana a Lisbeth Cordones como Tercero Interesado en el presente procedimiento y por cuanto resulta evidente que han variado los hechos y circunstancias que existían en el momento de haberse dictado la Medida Preventiva en fecha 22-09-2011, y siendo que es en fecha 07-12-2011 cuando se hizo del conocimiento del Tribunal tal situación, y visto que la Ciudadana LISBETH CORDONES PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N:18.940.943 y domiciliada en la Av. Terranova, edificio La Vista, frente a la Circunscripción Militar, Porlamar, Municipio Mariño, ha manifestado que el niño tiene como dos meses viviendo con ella y su grupo familiar y no tener ningún problema en asumir la responsabilidad de su hermano y también haber garantizado su derecho a la educación en un Colegio cercano a su domicilio, asistiendo el pequeño en calidad de oyente hasta tanto se obtuvieran los documentos correspondientes de la institución educativa donde asistía el referido niño, lo cual se constató del Informe Social realizado, así como de los Oficios emanados de ambas instituciones educativas, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, a fin de brindarle la debida protección a la cual tiene derecho el precitado niño, mientras dure el presente juicio, modifica la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR dictada en beneficio del referido niño en fecha 22-09-2011, en el sentido de que la misma se ejecute en el hogar de la Ciudadana LISBETH CORDONES PACHECO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 396 ejusdem, en consecuencia, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza del niño y será su Representante en las Instituciones Educativas y de Salud del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
No puede dejar de advertir este Tribunal la conducta asumida por la ciudadana ANNEMARIE ANDARCIA RINCON, quien no solo omitió suministrar la información a este Despacho en relación a la situación actual del niño, sino que también dejó de cumplir con los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza del mismo y que le fuera otorgada en Sentencia de fecha 22-09-2011, por lo que se exhorta a la referida ciudadana para que en lo adelante cumpla a cabalidad con las decisiones dictadas por las autoridades competentes, y en el presente caso, por los órganos jurisdiccionales. Así se Declara.
De igual manera, vistas las conclusiones y sugerencias realizadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en relación a que se debe propiciar el acercamiento de la madre biológica a su hijo, para fortalecer la relación materno filial que en los actuales momentos se encuentra completamente fracturada, en consecuencia, se ordena oficiar al referido Equipo a los fines de que brinden las orientaciones pertinentes al caso bajo estudio tanto a la madre, como al niño, y a la ciudadana LISBETH CORDONES, a fin de propiciar los respectivos encuentros del niño y su madre tanto telefónicamente como personalmente, y por cualquier medio y poder garantizar el Derecho del pequeño a tener contacto con su madre, previsto en el Artículo 27 de nuestra Ley Especial, en concordancia con el Artículo 385 ejusdem. Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría


Abg. Merlyn Prieto

Siendo las 3:10 pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaría

Abg. Merlyn Prieto.