REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación 
 
para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la 
 
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
201° y 152°
 
 
La Asunción,  14  de diciembre de Dos Mil Once
 
                                                                         201º y 152º
 
ASUNTO: OP02-V-2011-000466
 
 
PARTES INTERVINIENTES:
 
 
DEMANDANTE: GIUSEPPE  BERGAMINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.181.402  y domiciliada en el Municipio Mariño  del  estado Nueva Esparta.    
 
 
ASISTENCIA LEGAL : Abogados CRUZ CARREÑO y YARIT CAURO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.736 y 161.358, respectivamente.  
 
 
DEMANDADA: DESIRE DE LOS ANGELES VELASQUEZ ROJAS, titular   de   la   cédula de identidad número V-16.826.179, actualmente  domiciliada  en el Estado Sucre. 
 
 
ASISTENCIA LEGAL :Abg. LUIS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.959.  
 
 
   Se inició el presente Asunto  con ocasión a la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano GIUSEPPE BERGAMINI, identificado en  autos contra la ciudadana DESIRE DE LOS ANGELES VELASQUEZ ROJAS, antes   identificada,  admitida    la    misma  y   fijada    para   el   día 25-10- 2011 la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Mediación a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo el único acto reconciliatorio previsto en el articulo 521 de la citada Ley especial.  Anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, habiéndose constatado la presencia de la parte actora  asistido por el Abg. CRUZ CARREÑO pero la parte DEMANDADA NO COMPARECIO,  por lo que no fue posible realizar las reflexiones conducentes a los fines de promover la reconciliación entre los cónyuges, así como tampoco se pudo  resolver lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de los Hermanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), y  en consecuencia,  se  dió por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 472 de la Ley Especial.  Así las cosas, y  visto que el Artículo 351 ejusdem señala que en caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, el Juez o Jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen  de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto de los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente, señalando que en todo aquello que proceda, el Juez debe tomar en cuenta lo acordado por las partes., y visto que se desprende de las Actas Procesales que le fue garantizado su Derecho a Opinar y ser Oídos a los referidos Hermanos   de conformidad  con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial. En tal virtud y a tenor de lo dispuesto en la norma antes invocada, debe   esta   Juzgadora   velar   por los derechos e intereses de los hijos habidos en la unión matrimonial de los referidos cónyuges,  en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, y  tomando en consideración que de las Actas Procesales se desprenden que existe Acuerdo suscrito por los progenitores de los pequeños, en los cuales fijaron lo relativo a la OBLIGACION DE MANUTENCION y al REGIMEN DE CONVVENCIA FAMILIAR el cual fue debidamente HOMOLOGADO en fecha 28-09-2010  que cursa en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y  Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, según se desprende de los folios 31 y 32 ,  es por lo que de seguidas se procede a determinar las INSTITUCIONES FAMILIARES  en beneficio de los hermanos de manera PROVISIONAL y mientras se dicta Sentencia Definitiva de la siguiente manera:
 
 
De la Patria Potestad:
 
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de  Niños, Niñas  y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
 
 
 
 
 
De la Responsabilidad de Crianza:
 
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”  (Subrayado del Tribunal)
 
 
De la Obligación de Manutención:
 
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas  y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende  todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y  adolescente”.  (Subrayado del Tribunal)
 
 
Del Régimen de Convivencia Familiar: 
 
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
 
 
     En atención a dichas normas, esta  Jueza Cuarta de Primera Instancia  de  Mediación y  Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley  en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos hermanos:   DECLARA:  
 
 
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los   hijos,   será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. ASI SE DECLARA.
 
 
  √ En lo referente a la Obligación de Manutención,  “PRIMERO: El padre se compromete voluntariamente a aportarle a sus hijos, anteriormente identificados la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.500,oo) mensuales, esta cantidad será cancelada en  (BF.250,OO) QUINCENALES, que será entregado en efectivo. SEGUNDO: De igual forma el  padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de  Calzado vestido, útiles escolares, uniforme Escolar, Guardería o Colegio, medicinas,  exámenes de laboratorios, rayos x, gastos médicos, recreación, cosméticos y todo lo que  requieran sus hijos. Asímismo el padre aportará la cantidad de quinientos  bolívares  (Bf.500,oo), anualmente por concepto de Bono de fin de año, para lo que pueda requerir su hijo por concepto de Ropa calzado y juguetes(Sic). ASI SE DECLARA.
 
 
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar,  “PRIMERO: El padre buscará a sus hijos a la residencia donde estos habitan con su  progenitora los días LUNES Y VIERNES: desde las 02:00 p.m. hasta las 07:00 p.m. debiendo hacer el retorno el mismo día a las 7:00 p.m. SEGUNDO: El padre deberá  resguardar la seguridad física de sus hijos durante el desarrollo de las visitas. Deberá tener previo consentimiento de la progenitora en caso de trasladar a los niños a sitio distinto al de la residencia. Ambos padres compartirán alternamente y de común  acuerdo los periodos de vacaciones y navidad. (Sic). ASI SE DECLARA.
 
 
   Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto  de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los  catorce  (14) días del mes de diciembre  del año 2011.  Años 201º  de la Independencia y 152º de la Federación.  
 
La Jueza
 
 
Abg. Eudy Díaz Díaz. 
 
                                                    La Secretaria
 
 
                                                                                                Abg. Merlyn Prieto.  
 
 
 
 En la misma fecha, siendo las 1 :50 pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste. 
 
                 
 
               La  Secretaria 
 
 
                                                                                              Abg. Merlyn Prieto 
 
 
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