REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece (13) de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002310
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos ANDREINA ISABELLA SALAZAR SANCHEZ y CARLOS GUSTAVO MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-17.112.026 y V-15.975.217 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de seis (06) años de edad, el cual según actas de fecha 29/11/2011 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hijo anteriormente identificado la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 450,00) mensuales, en cheque del Banco Bicentenario, hasta que la madre aperture una Cuenta Bancaria en Beneficio de su hija. SEGUNDO: Los Gastos Médicos, Medicinas, Vestimenta, Calzado, Deportes, Cultura, Recreación, Escuela y Bono de Vacaciones será de cincuenta por ciento (50%) entre los padres y un Bono de Navidad en MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1000,00) (Ropa y Juguete)…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…Se acordó que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar LOS SABADOS EN UN HORARIO DE 08:00 AM HASTA LAS 06:00 PM, bajo la supervisión de la madre, de igual manera se acordó que en las épocas de carnaval, semana santa, decembrinas y vacaciones escolares, serán concatenadamente con el padre, siendo este responsable de todos los derechos y deberes que asisten a su hija…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus
EDD/Yjlr-.*
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