REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 14 de Diciembre de 2011.
201º y 152º

Asunto Nº OP02-J-2010-001236
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: Jesús Caraballo y Ligia Noriega.


Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 29.11.2010 por los ciudadanos JESUS MIGUEL CARABALLO LUNA y LIGIA TERESA NORIEGA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.675.443 y 14.977.547 respectivamente, asistidos de la Abogada Alida Espinoza, inscrita en el inpreabogado bajo el número 43.758 en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17.09.2005 ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y que con ocasión de verse afectada su relación matrimonial por una serie de dificultades insuperables surgidas, la completa armonía conyugal ha quedado completamente rota entre ellos, lo que imposibilitó su vida en común, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija, la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), hoy de cinco años de edad.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 06.12.2010 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de la referida niña, así como también declaró Extinguida la Comunidad de Gananciales y Homologó la partición y liquidación de los bienes habidos en la comunidad de gananciales en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

En fecha 07.12.2011 comparecen los mencionados ciudadanos, asistidos de la Abg. Alida Espinoza inscrita en el inpreabogado bajo el número 43.758 y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 06.12.2010, dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 17.09.2005 ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del estado Sucre respetándose los acuerdos suscritos por ellos en cuanto a las instituciones familiares respecto de su hija y respecto de los bienes habidos en la comunidad de gananciales existente antes de dicho decreto.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el


Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. Ambos padres acuerdan que para el caso de que la madre custodia desee fijar nueva residencia ya sea fuera del estado Sucre o del País, deberá ser autorizado por el otro progenitor. ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención El padre se compromete a depositar en beneficio de su hija la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500,oo) BOLIVARES que serán depositados a razón de dos (02) cuotas quincenales, en la proporción de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,oo) BOLIVARES cada una, en una Cuenta aperturada a tal fin a nombre de la madre en el Banco Exterior. Asimismo para los meses de Agosto y Diciembre, depositará la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500,oo) BOLIVARES, cantidad esta que conjuntamente con la mensualidad de la Obligación de Manutención corresponderá a los BONOS DE ESCOLARIDAD Y DECEMBRINOS. El padre conviene en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos de su hija, previa presentación de factura por parte de la madre a través de cualquier medio, ya sea fax, correo electrónico, mensajero radio. Esta cantidad será aumentada anualmente en forma proporcional de acuerdo al requerimiento de la niña y a la capacidad económica de su padre. ASI SE DECLARA




√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que el progenitor durante los días de semana se compromete a llamar a la niña en el horario comprendido desde las 6:15 am a las 8:00 pm, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y estudio, y los fines de semana desde las 4:00 pm a las 6:00 pm. Asimismo se compromete a visitar a su hija un fin de semana al mes, las primeras visitas, es decir, durante los primeros cuatro meses, se realizarán en las áreas recreativas de la residencia de la niña en el horario comprendido de 3:00 pm a las 5:00 pm, y transcurridos esos meses, la niña podrá pernoctar con su padre, debiendo retirarla del hogar materno los días sábados a las tres de la tarde (3:00 pm) y retornarla el día Domingo a las 12:00 del día (12:00 pm) en el caso que no pueda trasladarse para compartir con la niña deberá participarlo inmediatamente a la madre, pudiendo fijarse la visita para el fin de semana siguiente previa notificación a la madre. En relación a las vacaciones de carnaval y Semana Santa, serán disfrutadas de forma alterna por la hija con sus progenitores, iniciando la Semana Santa del año 2012 con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, de los meses de Julio a Septiembre, serán alternas, acordando los progenitores disfrutar con su hija desde el 16 de Julio al 16 de Agosto con el padre o la madre, y desde el 17 de Agosto hasta el 17 de septiembre con el otro progenitor, aclarando que mientras la niña permanezca con uno de los progenitores, en dicho período podrá comunicarse con ella el otro padre por cualquier medio sin interrumpir la misma, siendo la hora de retirar a la niña a las diez (10;00am) de la mañana, y de entrega a las cuatro de la tarde (4:00 pm ). Queda igualmente entendido que la hija podrá compartir con cada uno de ellos en los días en que se celebre el día de la madre, del padre, día del niño, cumpleaños de los progenitores y de la niña, o el fin de semana siguiente al mismo, o previo acuerdo podrán estar en la celebración del cumpleaños, en las actividades escolares en que la niña participe, así como en las consultas médicas. y ASI SE DECLARA


En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes y la homologación de los acuerdos suscritos por ellos, por mandato expreso de la Ley conforme a lo dispuesto en el literal “h” del parágrafo segundo del articulo 177 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta y liquidada en los mismos términos expuestos por los cónyuges en su solicitud.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron mediante su escrito de fecha 07.12.2011 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos JESUS MIGUEL CARABALLO LUNA y LIGIA TERESA NORIEGA SALAZAR, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha en fecha 17.09.2005 ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del estado Sucre. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos JESUS MIGUEL CARABALLO LUNA y LIGIA TERESA NORIEGA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.675.443 y 14.977.547 respectivamente con fundamento






en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha en fecha 17.09.2005 ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del estado Sucre. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto.

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto.