REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
La Asunción, 13 de diciembre de Dos Mil Once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2010-000395
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido de las Actas levantadas en este Despacho en fechas 03-10-2011 y 12-12-2011 respectivamente, de las cuales se desprende que los Ciudadanos AQUILES JOSE ZERPA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 15.587.664 y LESLY MAIDORLY JAIMES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 25.168.964 lograron un Acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad, mientras la niña inicia su proceso educativo, y visto que en fecha 03-10-2011 se dejó constancia de la comparecencia por ante este Tribunal de los ciudadanos ADILIA ZORAIDA CASTILLO BRAVO y JOSE RICARDO ZERPA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros :6.237.452 y 6.199.409 respectivamente, en compañía de la pequeña, quienes manifestaron ser padres del ciudadano AQUILES JOSE ZERPA CASTILLO, es decir, abuelos paternos de la pequeña, e indicaron que su hijo no pudo acudir al Tribunal para la entrega de la niña y les pidió que vinieran en su lugar a dar cumplimiento a la precitada sentencia, oportunidad en la cual, se señaló lo siguiente: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR “ En este acto entregamos nuestra nieta (…) a su madre LESLY MAIDORLY JAIMES ESPINOZA, queremos dejar constancia de presentar también su tarjeta de vacunas para que se constate que mi nieta tiene sus vacunas, nuestro hijo nos pidió que viniéramos en su lugar, y que si podíamos decirle a la madre para llegar a un Acuerdo para establecer un Régimen de Convivencia Familiar por lo menos cada cierto tiempo, que la niña esté con su papá , y después con la madre, es decir, alternados los padres, porque para todos es muy triste separarnos de la niña, y como ella aún no está estudiando pueda la niña compartir también con su papá personalmente y no solo por teléfono, porque es muy lejos ir de aquí de Margarita para el Táchira solo por poco tiempo para estar con la niña, él nos dijo que se comprometía a buscarla en el hogar donde vivirá con la madre y llevarla al mismo sitio una vez cumplido el lapso que los padres acuerden para que comparta con ambos padres, reconozco que él debía venir personalmente pero nos dijo que vendría después al Tribunal pero que hoy no puede por razones laborales. Es Todo” De igual manera la ciudadana LESLY MAIDORLY JAIMES ESPINOZA expuso: “ En este acto recibo a mi hija, así como también su tarjeta de vacunas, estoy de acuerdo con lo manifestado en esta Audiencia, y propongo que sea cada tres (03) meses, y que el padre busque a la niña en nuestro hogar y la regrese allí mismo, salvo que ellos tengan que hacer algún viaje para el Táchira porque ellos son también del mismo lugar y puedan visitar a la niña y compartir con ella antes de los tres meses, asimismo también indico mi teléfono (…) , y los números del padre serán los que aparecen en el Expediente a menos que los cambien y que me lo informe, Es Todo” Y visto lo manifestado en fecha 12-12-2011 por el ciudadano AQUILES JOSE ZERPA CASTILLO oportunidad en la cual indicó: “Estoy conforme con el contenido del acta de fecha 03-10-2011 en cada una de sus partes, así como también, solicito a la ciudadana jueza que proceda a homologar el régimen de convivencia familiar acordado en beneficio de mi hija. Es Todo.” En consecuencia,
esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el Acuerdo suscrito entre los ciudadanos AQUILES JOSE ZERPA CASTILLO y LESLY MAIDORLY JAIMES ESPINOZA identificados en autos, por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
LA JUEZA
Abg. Eudy María Díaz Díaz.
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto.
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