REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de diciembre del 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000200
PARTES: YENIREE MARCANO, venezolana de nacimiento y titular de la cédula de identidad N° 20.112.037.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA).
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION.
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal observa que corre al folio 210 comunicación recibida por este Tribunal y enviada por el Coordinador de la Unidad de Registro Civil del Municipio Tubores, donde explican la imposibilidad de realizar la inscripción de la niña (IDENTIDAD OMITIDA); así mismo consta de autos original y copia del certificado de nacimiento de la niña de autos donde se evidencia los datos falso aportados por la progenitora en la Unidad Hospitalaria del Hospital Luís Ortega de Porlamar. Visto que hasta la fecha no se ha realizado la inscripción de la niña ante el Registro Civil, este Tribunal considera oportuno realizar los siguientes señalamientos: PRIMERO: El artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece: “Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.” De igual forma el artículo 18 de la misma Ley señala: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley. Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil. Parágrafo Segundo. El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños, niñas y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos o aquellas adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. (Negrillas del Tribunal). SEGUNDO: Consta de autos que al momento del nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), la madre ciudadana YENIREE MARCANO, venezolana de nacimiento y titular de la cédula de identidad N° 20.112.037, señaló a las autoridades de centro asistencial datos falsos sobre su identidad, lo cual originó la apertura de un procedimiento penal y la presente medida de Protección, cuestión que ha impedido el registro de la referida niña ya que la identidad de los padres que aparecen registrados en el certificado de nacimiento no se compaginan con la identidad biológica de la niña, ya que cursa a los folios 194 al 198, comunicación emanada de la Fiscalía Novena del Estado Nueva Esparta mediante la cual remiten resultados de la prueba heredo biológica realizada a la ciudadana YENIREE MARCANO y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) por el departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual según el análisis de resultados se estableció que la probabilidad de maternidad de la ciudadana YENIREE ALEJANDRA MARCANO MARVAL sobre la niña (IDENTIDAD OMITIDA) es de 99,997540%. Obteniéndose como conclusión según la escala de Hummel corresponde a una MATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE en cuanto a la niña y a la referida ciudadana. TERCERO: Señala el literal f) del artículo 126 de la rerida Ley que: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) f) Intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso. Siendo así las cosas y en atención al contenido de las normas antes invocadas así como en aplicación al contenido del artículo 8 ejusdem que esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute efectivo de sus derechos y garantías, que para el presente caso, es el derecho de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) a tener una identidad legitima y que la misma sea igual a la identidad biológica, en consecuencia este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente MEDIDA INNOMINADA consistente en la Inscripción de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en el Registro Civil del Municipio Tubores de este Estado, que es el Municipio de residencia, solo en cuanto a la filiación materna como hija de la ciudadana YENIREE MARCANO, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-20.112.037, con los demás datos de identificación que aparecen en el certificado de nacimiento referidos a fecha y lugar de nacimiento allí señalados, para lo cual se ordena remitir conjuntamente en copia certificada acompañada de la presente decisión al mencionado Registro y una vez elaborada la mencionada partida deberá ser remitida en copia certificada a este despacho e incorporada al presente asunto. De igual manera a los fines de que se corrija los datos que aparecen en el certificado de nacimiento expedido por la Maternidad El Ángel, signado con el N° 4011991, se acuerda remitir dicho certificado a la autoridad que lo emitió a los fines de que se proceda a la corrección del mismo y una vez corregido sea remitido a este Despacho Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
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