REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2011-000464

Partes:

ACTORA: ANGEL PALMINIO GUERRA, titular de la cédula de identidad número V-12.225.801

DEMANDADA: ROTSELIND CANO FLORES y LENIN DEL JESUS VERDE ESPAÑA, titulares de las cédulas de identidad números V-21.282.856 y V-19.318.625 respectivamente.

Motivo: IMPUGNACION DE RECOCIMIENTO.


Habiéndose dado inicio a la presente causa por Demanda incoada por el ciudadano ANGEL PALMINIO GUERRA, titular de la cédula de identidad número V-12.225.801contra los ciudadanos ROTSELIND CANO FLORES y LENIN DEL JESUS VERDE ESPAÑA, titulares de las cédulas de identidad números V-21.282.856 y V-19.318.625 respectivamente por la demanda de Impugnación de reconocimiento del niño (IDETIDAD OMITIDA). Fijado como fue la fase de mediación de la audiencia preliminar para la presente fecha, anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Manuel Carrillo, se deja constancia de que se encuentran presentes la parte actora debidamente asistido del Defensor Público de Protección Dr. Yldegar García y del Dr. Diógenes Carreño como defensor publico del referido niño, constituyéndose en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Luisana Marcano Vásquez, a los fines de la celebración de la audiencia, se dejó constancia de que las partes llegaron al siguiente acuerdo: En virtud de que la realización de la prueba en el IVIC lleva mucho tiempo y cuesta dinero el traslado y permanencia en la ciudad de Caracas, es por lo que manifestamos a este Tribunal que estamos de acuerdo en que la realización de la experticia heredo-biológica se haga en el Laboratorio Douglas Gutiérrez, ubicado en la ciudad de Porlamar, asumiendo el demandante el costo de la prueba y que una vez que nos realicemos la prueba lo notificaremos al Tribunal. Es todo. En tal sentido, este tribunal, vista la manifestación de las partes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada en relación a la practica de la experticia heredo biológica. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal TERCERO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los seis (6) días del mes de diciembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m, se publico en el sistema el anterior acuerdo.

La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna