REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000629
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 05/12/2011, de la cual se desprende que los Ciudadanos Jhon Narváez Marín y Migdelys Ordaz Salazar, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 16.546.361 y 13.669.755 respectivamente, lograron un Acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo (identidad omitida), el cual quedó establecido en los siguientes términos: Estoy de acuerdo que se me descuenten directamente del sueldo la obligación de manutención a favor de mi hijo la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES mas la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) para el pago del colegio y dichas cantidades serán depositadas en la Cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050052451052271308 a nombre de la madre, es por lo que solicito en este acto que se oficie a mi lugar de trabajo el cual se encuentra ubicado en Safiro Center, Local comercial Safiro Center en la calle Velásquez entre Gómez y fraternidad a una cuadra de Corbanca, Porlamar. En cuanto a las cantidades adeudadas por obligación de manutención el padre se compromete a cancelar la deuda de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS (Bs. 3246), adicionales a las mensualidades que se sigan venciendo en dos partes una el 15-12-2011 y la otra parte al pago de las utilidades. Es todo.” En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Jhon Narváez Marín y Migdelys Ordaz Salazar identificados en autos, por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna.
Siendo la 2:30 m se agrega a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Marli Luna Luna.