REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002263

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor Público Tercero especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Pedro Capote y Nepmadic Lozada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.400.767 y V-12.850.896, respectivamente, en beneficio de so (identidad omitida), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “El padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) pagaderos en dos partidas de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), que el padre depositará en la cuenta electrónica Banesco Nº 6012889460359002. Con respecto a los gastos escolares, estos serán sufragados por los padres de la siguiente manera: En el primer año de vigencia este acuerdo el padre cubrirá el 100% de los útiles y la madre el 100% de los gastos de uniformes y el año siguiente la madre cubrirá el 100% de los útiles y el padre el 100% de los uniformes y en lo sucesivo se alternarán. El colegio será pagado por los padres en un porcentaje del 50% cada uno de ellos, en igual proporción serán cubiertos los gastos de inscripción y matricula del colegio del niño. Por concepto de Bono Navideño el padre aportará en dinero el equivalente al 50% de los gastos por concepto de estrenos navideños y juguetes. Asi mismo en un porcentaje del 50% de los gastos médicos, entiéndase por estas medicinas, hospitalizaciones, consultas…”; Régimen de Convivencia Familiar: “… En niño residirá con la madre en la dirección antes señalada. El padre retirará el niño del domicilio materno los días viernes a las 6:00 p.m. y lo retornara el día domingo a las 6:00 p.m., esto ocurrirá cada quince días, el padre podrá visitar al niño a su domicilio y trasladarlo a un lugar diferente cualquier día de los comprendidos de lunes a jueves. En el período de vacaciones escolares el niño compartirá con cada uno de los padres en igualdad de condiciones, es decir, la mitad de ese período con el padre y la otra con la madre. Las vacaciones de carnaval y semana santa los padres alternaran el disfrute de las mismas con el niño de la siguiente manera, un año carnaval con el padre y el otro con la madre, igual pasará en semana santa. Las vacaciones de diciembre el niño disfrutara con la madre la semana del 24 y 25 de Diciembre y con el padre la semana del 31 de Diciembre y 01 de Enero, se hará de manera alterna todos los años. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaría,
Abg. Marli Beatriz Luna

LMV/mja**