REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002257
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano Pedro Luís Linares, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.301.579 abogado, debidamente inscrito en el inpreabogado Nº 78.254, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 28 de Noviembre de 2011, por los ciudadanos Maisbely Josefina Gudiño Castillo y Antonio Wilbour José Rubicondo Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.622.644 y V-12.222.312 respectivamente, en beneficio de los niños (identidad omitida), quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre aportara la cantidad de NOVECIENTOS (Bs. 900,00) BOLIVARES el cual será aportados de manera QUINCENAL en cuotas de CUATROSCIENTOS CINCUENTA (450,00 Bs.) BOLIVARES. Los cuales eran depositados en la entidad bancaria Bicentenario Nº de cuenta 17504229130060847990, cuenta de Ahorro, la cual pertenece a la madre de los niños, los gastos médicos, medicina exámenes será cubiertos en partes iguales 50% el padre y 50% la madre. Gastos Navideños (calzado y vestido) serán cubiertos por partes iguales 50% el padre y 50% la madre....” “Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá Régimen de Convivencia Familiar amplio previo acuerdo con la madre…”.En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna
LM/mnu
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