REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2010-000459
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES:
A) MARGARITA CHITTY DAVID y MIGUEL ANDARA SILVA y JOSE TOMAS ANDARA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-8.382.265 y V-8.399.738 respectivamente, asistidos de la Abg. Emira González López inscrito en el Inpreabogado 32.643.

BENEFICIARIOS: (identidad omitida).

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 29/06/2010 por los ciudadanos MARGARITA CHITTY DAVID y MIGUEL ANDARA SILVA y JOSE TOMAS ANDARA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-8.382.265 y V-8.399.738 respectivamente, asistidos de la Abg. Emira González López inscrito en el Inpreabogado 32.643, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24 de febrero de 1989 ante la Prefectura Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y que con ocasión de haberse deteriorado la comprensión y armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres hijos de nombres (identidad omitida).

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 13/07/2010 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud, y ordenó la notificación del Ministerio Público.

En fecha 22/11/2011 compareció los ciudadanos MARGARITA CHITTY DAVID y MIGUEL ANDARA SILVA y JOSE TOMAS ANDARA, y mediante escrito solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 13/07/2010.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e


irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de SAMUEL DAVID y JOSE TOMAS ANDARA CHITTY, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos serán ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. Y ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00) mensuales, De igual manera el padre, el padre aumentar el monto de la obligación antes mencionado anualmente según el índice de precios al consumidor que arroje el Banco Central de Venezuela. Así como también el padre suministrará un bono escolar y decembrino que no será inferior al monto de la obligación de manutención. Y ASI SE DECLARA.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, pudiendo convivir con sus hijos en el momento que quiera. El disfrute de los fines de semana se establecerá de mutuo acuerdo. Las vacaciones serán compartidas de común acuerdo y escuchando la opinión de los hijos, en todo caso el padre sufragará todos los gastos a incurrir en caso de que los hijos tomen vacaciones con la madre. Y ASI SE DECLARA.


En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 22/11/2011 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos MARGARITA CHITTY DAVID y MIGUEL ANDARA SILVA y JOSE TOMAS ANDARA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-8.382.265 y V-8.399.738 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 24 de febrero de 1989 ante la Prefectura Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los MARGARITA CHITTY DAVID y MIGUEL ANDARA SILVA y JOSE TOMAS ANDARA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-8.382.265 y V-8.399.738 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 24 de febrero de 1989 ante la Prefectura Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Liquídese la comunidad conyugal.


Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


Abg. Marli Luna Luna.

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna