REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002330
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por el Abg. Yldegar José García Gallipole, actuando con el carácter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Odrema Del Valle Montero Benítez y Reinaldo Rafael Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.042.554 y V-9.425.738 respectivamente, en su condición de abuela y padre de la adolescente (identidad omitida), fijado de la siguiente manera: “…PRIMERO: El ciudadano Reinaldo Rafael Salazar, ya identificado se compromete en entregar la cantidad de quinientos (500,00) bolívares mensuales, la abuela firmará recibo como constancia de pago de la manutención. SEGUNDO: En torno a los gastos navideños, el ciudadano Reinaldo Rafael Salazar se compromete en cancelar mil (1.000,00) bolívares en el mes de diciembre. TERCERO: En torno al Bono de Escolar el ciudadano Reinaldo Rafael Salazar, se compromete en cancelar la cantidad de un mil (1.000,00), bolívares en el mes de julio. CUARTO: En cuanto los gastos médicos el padre Reinaldo Rafael Salazar, se compromete en cancelar el 50% los gastos de medicinas, odontológicos, laboratorios, consultas, médicas y todo lo que representa la salud de su hijo, previa comprobación del recipe médico o informes médicos.…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que el presente asunto es proveído en esta fecha, debido al cúmulo de trabajo existente en el Circuito de Protección. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana José Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. María Laura Brito
LJMV*moreno.-
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