REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000680
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos CARLOS EDUARDO LINARES LOYO y KENNY NAZARET APONTE VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.284.835 y V-13.134.607 respectivamente, lograron un Acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo (identidad omitida), el cual quedó establecido en los siguientes términos: Aún cuando existe una medida de protección dictada a favor de la madre a los fines de que el padre tenga contacto con su hijo. Ambos padres están de acuerdo que el padre tendrá la convivencia con su hijo de lunes a viernes al salir el niño del colegio ya que el padre lo retirará del colegio a las 3:45 de la tarde y lo entregará a la guardería nocturna a las 5:30 p.m, el padre también tendrá convivencia los fines de semana alternos de 9:30 a.m a 7:30p.m., que comenzará a regir a partir del día 3/12/2011 para el padre quien por esta ocasión lo retirará a las 2:30 de la tarde del hogar materno en virtud de que tiene una actividad en su sitio de entrenamiento. Debiendo el padre notificar a la madre en caso de no poder acudir al régimen de convivencia, así como la madre deberá entregarle al padre las indicaciones necesarias en cuanto a la rutina del niño, (sueño, alimentación y medicinas) ya que el niño sufre de hiperactividad bronquial. En cuanto a las vacaciones escolares de los meses de agosto y septiembre serán compartidas por mitad con cada padre, la cual comenzará a regir a partir del periodo escolar 2012/2013. Los feriados de Semana Santa y Carnaval serán de igual forma alternos, el día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. El día del cumpleaños del niño lo pasará con la madre y el padre podrá acudir a la reunión que a tal efecto se celebre. En cuanto a las vacaciones de las fiestas de diciembre serán igualmente alternas a partir de diciembre de 2012, ya que para las del año en curso, el padre compartirá con su hijo los días 24, 25 y 31 de diciembre desde las 9:00 a.m a 8:00 p.m. Así mismo el padre en virtud de que el abuelo paterno será sometido a una intervención quirúrgica en Cuba y tiene previsto regresar en el mes de Febrero, ambas partes están de acuerdo en acudir a este Tribunal a los efectos de discutir sobre el traslado del niño con el padre durante unos días a visitar al abuelo paterno al Estado Yaracuy. Ambos padres están de acuerdo en acudir a consulta psicológica en el Hospital Militar a los fines de que puedan recibir terapia familiar. De igual forma las partes están de acuerdo en establecer acuerdo respecto de la obligación de manutención a favor del referido niño cancelando el padre como obligación de manutención provisional la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000.00) mensuales, a partir de la presente fecha que el padre depositará en la cuenta de ahorros N° 1750433950060819893 en el banco Bicentenario a nombre de la madre, igualmente el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, escolares y de guardería nocturna que a la fecha son DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs, 250.00) mensuales, de igual forma el padre comprará el juguete de navidad del niño y la ropa de estreno del día 24/12, así mismo el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y escolares del mes de noviembre del año en curso cuyos soportes están siendo presentados en este acto de los cuales han sido excluidos las facturas de guardería de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2011 y de compra de vestido que el padre manifiesta que ya fueron canceladas. Es todo” En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO LINARES LOYO y KENNY NAZARET APONTE VALDEZ identificados en autos, por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V.
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna.
Siendo la 1:02 pm se agrega a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna.
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