REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2011-000543
DEMANDANTE: FILOMENA AUTUORI MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.373.385.

MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR.

BENEFICIARIA: (identidad omitida)

Se inició el presente Asunto por demanda de autorización de viaje incoada por la ciudadana FILOMENA AUTUORI MUNDARAIN contra el ciudadano HOZMAN CASTAÑEDA AGUILERA a los fines de se autorizara el viaje de sus hijos a Italia desde el 29/09/2011 hasta el día 19/10/2011 ambas fechas inclusive. Ahora bien, admitida la demanda en fecha 27/09/2010, se ordenó la notificación del demandado a través de rogatoria. En fecha 28/09/2011 la solicitante presentó escrito mediante el cual solicitó medida preventiva innominada de autorización de viaje de sus hijos para viajar a Italia, para lo cual consignó copia simple de autorización expedida por el ciudadano HOZMAN CASTAÑEDA AGUILERA a través del Consulado General de Venezuela en Italia, mediante el cual autorizó el viaje solicitado por la madre en fecha 27 de Septiembre de 2011. En fecha 28/09/2011 los hermanos (identidad omitida), comparecieron ante este despacho y ejercieron derecho a opinar y ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. En fecha 28/09/2011 este Tribunal acordó la medida solicitada y autorizó el viaje de los hermanos CASTAÑEDA AUTUORI para reunirse con el padre en virtud de la autorización otorgado por este ante el Consulado General de Venezuela en Italia. En fecha 14/12/2011 compareció el abogado Juan Ruby, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien señalo lo siguiente: Por orden de mi mandante DESISTO del presente procedimiento.
Ahora bien, siendo que la presente causa se encontraba en fase inicial en la cual no había sido dada la contestación de la demanda y pudiendo la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de Procedimiento Civil Desistir en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que considera este Tribunal procedente lo solicitado por la parte actora en fecha 7/04/2011. Así se declara.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: HOMOLOGAR el Desistimiento planteado por la ciudadana FILOMENA AUTUORI MUNDARAIN, a través de su apoderado judicial Dr. Juan Ruby, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se ordena el archivo y cierre de la presente causa. Así se Decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once. (2011). Años 200º de La Independencia y 152º de La Federación.
La Jueza.

Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria.

Abg. Maria Laura Brito
Siendo las 9:45 de la mañana se publico y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. Maria Laura Brito