REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002307

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Ramon Sánchez y Maribel Montes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.784.778 y V-17.522.5883, respectivamente, en beneficio de sus hijos, los hermanos (identidad omitida), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “… Se comprometen a pasarle a sus hijos la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) semanales, lo que sumará Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, cantidades éstas que serán entregadas por el padre en víveres. Un Bono de Fin de Año de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) aportados en ropa, calzado, y juguetes. De igual forma, se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos, ropas, calzado, útiles, uniformes escolares, tareas dirigidas, deporte y recreación, el otro 50% será aportado por la Sra. Montes…”. Régimen de Convivencia Familiar: “… El señor Sánchez buscará a sus hijos en casa de la señora Montes los días Domingo a partir de las 02:00 p.m. y los regresará a las 08:00 p.m. a la misma dirección, pudiendo llevarlos a sitios de recreación y esparcimiento…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaría,
Abg. Katty Solórzano

LMV/mja**