REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2011-000565

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos MIREYDA DEL VALLE RODRIGUEZ ROJAS y ANGEL LUIS MATA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.919.321 y V-11.535.719 respectivamente, lograron un Acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo (identidad omitida), el cual quedó establecido en los siguientes términos: Ambos padres están de acuerdo que el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 580.00) mensuales. Ambos padres cancelaran en un cincuenta por ciento (50%) lo relativo a los gastos de vestuario, medicina y útiles escolares. El padre también suministrará la cantidad de CAUTROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de Bono Navideño tal y como quedó establecido en la sentencia de divorcio. Es todo.” En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MIREYDA DEL VALLE RODRIGUEZ ROJAS y ANGEL LUIS MATA GONZALEZ identificados en autos, por OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA



Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,


Abg. Marli Luna Luna.


Siendo la 1:02 p.m. se agrega a las actas la presente decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Marli Luna Luna.