REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Maturín, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000060
ASUNTO : NX01-X-2011-000009
PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 03 de Diciembre de 2011, por el ciudadano Abogado YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a través de la cual se INHIBE de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-D-2011-000060, contentivo del proceso penal que se ventila contra un (01) adolescente acusado, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de Estado Venezolano.
En data 25/11/2011, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la ciudadana Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual data a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas, y entregar a la Juez Ponente; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, procede este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:
- I -
C O M P E T E N C I A
Habida cuenta que mediante Resolución N° 2009-000057, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-2009, en la cual resolvió ampliar la competencia de las Cortes de Apelaciones del país, para que ejerzan en Segunda Instancia la competencia como Corte Superior de la Sección Penal Adolescente; en virtud de lo cual la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas mediante resolución Nº 2009-000025, de fecha 08/10/2009, mediante la cual solicitó a la Unidad Coordinadora de Proyectos la creación en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, del Órgano Corte Superior Sección Adolescente, la cual resolverá todos y cada una de las causas provenientes de los Tribunales Penales Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Segunda Instancia; y que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, por lo cual tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Penal de Adolescentes, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada del Juzgador proponente.
- II -
FUNDAMENTOS DE HECHO
Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición inserta a los folios uno (01) al tres (03), que el Abogado Ybrahim José Moya Rivera, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…Revisadas las actuaciones que rielan en el presente expediente, observa este juzgador que en fecha catorce (14) de Octubre de 2011, se declaro la INTERRUPCIÓN del juicio oral y privado seguido en el presente asunto judicial, al acusado: JORGE LUIS RAMOS LAYA, quien es Venezolano, de 18 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, en fecha 25-05-1993, de Estado Civil Soltero, hijo de Auderey Laya (V) y de Jorge Luís Ramos (v), titular de la cedula de identidad Nº V-23.627.404, y con domicilio en el LIMON AV. EL PASE APARTAMENTO N° 30, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por considerarlo autor o partícipe del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su tercer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 ejusdem, en concordancia con del artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con motivo de la incomparecencia de medios de pruebas al contradictorio desarrollado, a pesar de las distintas citaciones libradas por este Tribunal de Juicio, y exhortada como fue la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, para coadyuvar con este Órgano Jurisdiccional en hacer comparecer a los medios de pruebas invocados en su oportunidad legal por ese Despacho Fiscal, siendo infructuosas las mismas, por cuanto se alcanzo el día undécimo sin lograr la comparecencia de tales medios probatorios. Tal como se refleja en la siguiente acta de debate: “…ciudadana MARCHAN SALAS MARVY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V- 8.978.488, Funcionaria adscrita al CICPC Maturín, en su condición de Experto, desde hace Seis (06) años y quien expone de la siguiente manera: previo juramento En este caso se practico una experticia Toxicolica, inserta folio 13. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN PREGUNTA DE LA SIGUIENTE MANERA Diga usted que significa la prueba toxicologica , Contesto exámenes de orina; ACTO, SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA ABG. MELSI ALVAREZ QUIEN NO REALIZO PREGUNTA. LA SIGUIENTE EL CIUDADANO JUEZ HACE PARASAR AL OTRO FUNCIONARIO CARLOS MANUEL VÁSQUEZ. Titular de la cedula de identidad n° 14.703.361. QUIEN EXPONE PREVIO JURAMENTO DE LA SIGUIENTE MANERA, quien ratifica que es su firma de la experticia: SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN PREGUNTA DE LA SIGUIENTE MANERA. 1- Diga Usted. Como llega sus mano esa cantidad, Contesto. Mediante una cadena custodia. 2- Diga usted que son las celulosas. Contesto son fibra con que se hace lo billetes. 3- Cuando se le hace la experticia no quedan la huellas. Contesto. NO. ES Todo, Seguidamente se hace pasar a la Funcionaria ITAMARE CHACON YOLIMAR. Quien Expone: realizando labores de inherentes en la materia de Drogas, logrando avistar un grupo de cuatro personas que se encontraban en el estacionamiento en los guarito una vivienda, tomando estos una actitud nerviosa , logrando dos de ellos ocultarse en la parte posterior de un anexo pertenecientes a una habitación construida frente a la vivienda y el resto se introdujo en la vivienda, se proceden a ingresar a la misma realizando una revisión Corporal a los sujetos, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalistico , pero en las adyacencias donde estaban reunidos se incautó una bolsa traslucida contentiva de tres envoltorios elaborados en material sintético color blanco. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN PREGUNTA DE LA SIGUIENTE MANERA. 1- Diga Usted a quien sacaron debajo de cama. Contesto. Al Menor, 2.Diga usted. A quien le incautaron la cantidad de dinero. Contesto. Al Adulto. 3 Diga Usted si entrevisto algún testigo. Contesto NO por que la situación estaba un poco tersa. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA ABG. MELSI ALVAREZ QUIEN REALIZO PREGUNTA. LA SIGUIENTE. 1- Diga usted si tenian Orden de Allanamiento. Contesto No. 2- Diga usted si solicitaron permiso. Contesto no . Es todo... SEGUIDAMENTE CE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO JUEZ QUIEN PREGUNTA AL CIUDADABO ALGUACIL, si se encuentran más Medios de Prueba, verificando el Alguacil y expuso: CONTESTO: NO. Se deja constancia que siendo las 03:15 horas de la tarde no han comparecido ningún otro medio de prueba. …ciudadana MARIANGEL GOMEZ quien es titular de la cedula de identidad 14.703.625, quien manifiesta ser experto de tipo dos (02), toxicología, adscrita al CICPC Maturín, previo juramento de ley se procedió a poner de manifiesto la experticia realizada por su persona Nº 9700-128-0240 de fecha 14-02-11, quien reconoce su firma en la misma hoy procede a explicar su contenido. Acto seguido se cede el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines que interrogue a la experta, quien manifestó que no tiene preguntas para la experta, por lo que seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor publico a fin que interrogue a la experta, quien así lo hace. Se deja constancia que el Tribunal no efecto preguntas a la experta. Acto seguido se hace retirar a la experta de la sala y se ordena al ciudadano Alguacil que verifique la comparecencia de algún medio de prueba informando que siendo las 02:50 horas de la tarde no ha comparecido ningún otro Medio de Prueba…” (Cursiva y abreviatura de este Juzgador) Corolario a lo antes expuesto, se observa que en el juicio oral y privado interrumpido, se evacuaron medios de pruebas, tales como: Declaraciones de los funcionarios (as) ciudadanos (as) MARCHAN SALAS MARVY DEL VALLE, CARLOS MANUEL VÁSQUEZ, ITAMARE CHACON YOLIMAR, y MARIANGEL GOMEZ, supra identificados, cumplidas las formalidades de Ley, rindieron las declaraciones en relación al caso examinado, dando respuestas a los ciclos de preguntas de los operadores de justicia presentes en sala de juicio, y las formuladas por este Juzgador, conocimiento al fondo de la presente causa judicial, teniendo acceso cognitivo de las actuaciones y practicas policiales efectuadas por los funcionarios antes identificados; siendo cónsonas las actuaciones derivadas del debate interrumpido en el presente asunto judicial, con el contenido del artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, el cual establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”. (Abreviatura y cursiva de quien suscribe) En base a todos los razonamientos antes expuestos Observa este juzgador lo siguiente: Considerando que existe causal de Inhibición obligatoria establecida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo establecido en el artículo 86.7, eiusdem, dadas las circunstancias de lo supra señalado, sólo resta a este Juzgador, plantear la INHIBICIÓN, a los fines legales de no conocer de la presente causa judicial, y una vez acordada la misma, se designe Juez Accidental correspondiente. En Maturín, a los tres (03) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Once…” (Negrillas, cursivas y subrayados del juez inhibido).
- III -
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por el aludido Juez en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS).”
“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
- IV -
MOTIVA DE LA ALZADA
Como ya se refirió precedentemente, invocó el Juez inhibido que se declaraba impedido de conocer el asunto principal registrado con el Nº NP01-D-2011-000060, en virtud que, desempeñándose como Juez del mismo Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a tenor de lo preceptuado en el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declaró interrumpido el Juicio Oral y Privado realizado en la mencionada causa principal, juicio éste que se desarrolló en once (11) audiencias, en las que le correspondió evacuar cuatro (04) de los medios probatorios, los cuales fueron: los testimonios de los ciudadanos Marchan Salas Marvy del Valle, Carlos Manuel Vásquez, Itanare Chacón Yolimar y Mariangel Gómez, y la prueba documental conformada por la Experticia Toxicológica; por lo que de ese conocimiento que tuvo de una cantidad considerable de las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal, estableció subjetivamente los hechos objeto del asunto y la relación o no con el adolescente acusado, obteniendo así conocimiento de expertos y funcionarios aprehensores, por lo que obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los hechos y del grado de responsabilidad penal del aludido acusado.
Ahora bien, de la revisión de la incidencia que nos ocupa, resulta cierto que el Juez inhibido actuó presidiendo la Audiencia del Juicio Oral y Privado conformado de manera Unipersonal, iniciado el día diecinueve (19) de julio de 2011 e interrumpido en data catorce (14) de octubre de 2011, en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-D-2011-000060, incoado contra el adolescente acusado (cuya identidad omitimos conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), tal como consta en la revisión del Sistema Organizacional de Gestión Juris 2000, donde se evidencia transcrita el acta de debate del juicio oral y privado correspondiente, lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en esa misma fase de juicio- lo atinente al proceso instaurado en contra del mencionado adolescente acusado, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del debate.
De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad del juzgador Abogado Ybrahim José Moya Rivera, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Juicio, lo privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos objetos del asunto identificado con el N° NP01-D-2011-000060, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incurso, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del adolescente acusado (identidad omitida); en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar -como en efecto se hace- el impedimento de conocer planteado por el aludido jurisdicente en el asunto principal precedentemente señalado, conforme a la inhibición obligatoria, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.
-V-
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-D-2011-000060, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículos 87 ejusdem, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se tome debida nota de lo aquí decidido y como quiera que no existe otro Tribunal de Juicio en la misma materia en esta Circunscripción Judicial, libre oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se conforme un Tribunal Accidental con un juez distinto.
Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.
La Juez Superior Presidente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior, Ponente
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. MARIUIVE PÉREZ ABANERO
DMMG/MYRG/ANV/MPA/Jasmín.