REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Maturín, 1 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000104
ASUNTO : NX01-X-2011-000007
PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA
Mediante acta de fecha 02 de Noviembre del 2011, el ciudadano Abg. YBRAHIM MOYA RIVERA, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NP01-D-2010-000104, contentivo del proceso penal que se le sigue al adolescente (identidad omitida) por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, alegando el Juez inhibido que, mediante decisión de fecha 04 de Agosto de 2011, se declaró la interrupción del debate en el asunto penal seguido al referido ciudadano por su incomparecencia al Juicio Oral y Privado y durante el Juicio se recepcionaron distintos medios de prueba, se formó un criterio sobre los hechos objeto del asunto subjudice, por lo que se inhibe del conocer de aquel asunto, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 ejusdem.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser este Tribunal de Alzada, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia el cual preside el Juez inhibido; apuntado lo anterior, previa revisión minuciosa de las actas que integran la presente incidencia en inhibición, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo los términos siguientes:
I
PROCEDENCIA
PRIMERO: Que como fundamento de hecho, el ciudadano Abg. Ybrahim Moya Rivera, señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del 01 al 04 del presente cuaderno separado, lo siguiente:
“…Revisadas las actuaciones que rielan en el presente expediente, observa este juzgador que, en fecha 04/08/11, se acuerdo interrumpir la Continuación del Juicio Oral y Privado, como motivo de la incomparecencia del acusado: VICTOR JOSE MAESTRE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 23.531.962 quien es Venezolano, de 15 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 07-01-95, de estado civil soltero, hijo de CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ (V) y de JUAN JOSE MAESTRE (V), y con domicilio: en el Punta De Mata, Barrio Virgen del Valle, casa 20, cerca de la iglesia Virgen del Carmen, Estado Monagas, teléfono 0426-3960171 Estado Monagas por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 con concatenado con el 83 ambos del Código Penal en perjuicio de el ciudadano LUIS MIGUEL ZAMBRANO, identificado en autos, asistido en la presente causa judicial por la Defensora Privada, ABG. CARMEN FERLISI, identificada en autos, manifestando la defensora privada, que la incomparecencia de su representado se debe a que el mismo sufrió accidente con Politraumatismo, lo que imposibilitó la Continuación del Juicio Oral y Privado. Quien preside este Tribunal de Juicio, publicó resolución relacionada con la Interrupción del juicio oral y privado desarrollado en el presente asunto judicial, constituido este Tribunal de Juicio de forma Unipersonal, dadas las circunstancias que en lo sucesivo se expondrán, vinculadas al proceso de responsabilidad penal que se le sigue al adolescente: VICTOR JOSE MAESTRE RODRIGUEZ, supra identificado, las cuales se observan en el acta de debate: “…EL DÍA DE HOY JUEVES (23 ) DE JUNIO DE 2011, siendo las 03:32 horas de la tarde, se constituyó en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Penal Adolescentes, constituido en UNIPERSONAL; donde actúa como Juez el ABG. YBRAHIM MOYA RIVERA acompañado por el Secretario de Sala ABG. MARCO ANTONIO CAMPOS G. a los fines de dar inicio al presente acto, por ser el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y privado en la causa signada con el Nº NP01-D-2010-000104. Seguidamente el ciudadano Secretario de Sala, ABG. MARCO ANTONIO CAMPOS G. Seguidamente el ciudadano Secretario de Sala, ABG. MARCO ANTONIO CAMPOS G, procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 593 de la LOPNA y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. MIRIAN GARELLI, Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Monagas. Asimismo, se encuentran presentes el acusado MAESTRE RODRIGUEZ VICTOR JOSE, Nº 23.531.962, quien es venezolano, de 16 años de edad, natural de Punta de Mata hijo de RODRIGUEZ YDRAGO CARMEN DEL VALLE (V) y DE PADRE JUAN JOSE MAESTRE (F), quien tiene su domicilio: Simón Bolívar, Calle 3 (ecuador), casa 08, cerca de una cauchera. TELEFONO: 0424-9012503, y su representante la ciudadana RODRÍGUEZ YDROGO CARMEN DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Numero 11.602.987, por considerarlo autor o partícipes del delito de por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 454 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, asimismo se encuentra presente la Defensora Privada ABG. CARMEN FERLISI. Titular de la Cedula de Identidad N° 10.498.344, Inscrito en el inpreabogado Nº 110.502. Acto seguido se dio inicio al acto, informándose a las partes, y al acusado de la importancia del mismo, de los principios procesales inmersos en la realización del juicio, donde la finalidad última será la de buscar la verdad administrando justicia. Se les impuso del contenido de los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la LOPNA. Acto seguido, se les advirtió que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiese abstenido, que podía comunicarse con su defensor siempre y cuando no interrumpa el normal desenvolvimiento del juicio, Seguidamente de conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Se declara abierto el debate. Por lo que se le solicito al ciudadano alguacil verificara la presencia de las partes quien manifestó se encontraban presente dos funcionarios policiales. ACTO SEGUIDO SE HACE PASAR AL FUNCIONARIO POLICIAL AGENTE YORMAN A. DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.999.152, el cual expuso de los hechos de los cuales tiene conocimiento y el mismo actuó como agente quien así lo expuso; Acto Seguido Se Le Cede El Derecho De Palabra A La Representación Fiscal Y Expone: 1)¿manifestó la victima si esa era la persona que la había despojado de sus pertenencias? R= si el manifestó que el era la persona que lo había robado; no mas preguntas; ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA Y EXPONE: 1) ¿Cuándo la victima le dijo que lo habían robado que más le dijo? R = que lo habían robado con un arma de fuego, que una persona lo apuntaba y la otra persona lo estaba despojando de sus pertenencias; 2) ¿que procedimiento empleo para incautaron los supuestos objetos robos? R= con las características que dio la victima se logro la captura del mismo; 3) ¿Qué estudio se aplico a esos objetos incautados? Interviene la ciudadana fiscal y expone una objeción en virtud de que el funcionario no actuó en le procedimiento de inspección técnica a ningún objeto; 4) ¿usted le leyó sus derechos al ciudadano al momento de la aprehensión? R si le fueron leídos todos sus derechos. Es todo” acto seguido el ciudadano juez le formulo varias preguntas al funcionario; Seguidamente se hace pasar a la sala al funcionario SALAZAR FRANCO YOVANNI en su condición de agente policial, y titular de la cedula de identidad numero Nº 17.404.677 de quien expuso sobre los hechos a los cuales tuvo conocimiento: ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y EXPUSO: 1)¿ usted menciona que el profesor se presento en le puesto policial y dijo que el profesor solo con verlo lo reconoció a quien se refiere usted? R = a los muchachos; 2)¿ ustedes pusieron a la vista de la victima los objetos recuperados y este los reconoció? R= si al momento que el vio sus cosas las reconoció; o) ¿la victima individualizo la participación de las personas que lo robaron? R si el dijo que un muchacho gordo lo apunto con la pistola y el otro lo despojo de sus cosas; no mas preguntas; acto seguido se le cedió el derecho de palabra 1) ¿ que objeto le dijo la victima que lo habían despojado? R el solo llego al puesto policial y dijo que dos sujetos lo habían despojado de su cámara; 2)¿a que distancia del lugar del hecho usted aprehendió a los sujetos que despojaron a la victima de sus cosas? R= no se que distancia solo fue por la calle virgen del carmen; 3) ¿que procedimiento legal de acuerdo al articulo 205 empleo usted para incautar las pertenencias de las que fue despojada la victima? R= cuando el profesor llego y dijo que lo habían robado nosotros solo salimos en la búsqueda de esas personas ya que el profesor había indicado las características, el se puso con una actitud sospechosa, le realizamos revisión corporal y le dijimos que abriera el bolso y nos pudimos dar cuenta que era lo llevaba allí; 4) ¿que tipo de arma le dijo la victima, con la cual lo habían robado? R= no tengo conocimiento; 5) ¿cuantos sujetos le expuso la victima en ese momento y bajo que circunstancias? R= el hablo de dos sujetos, uno lo apuntaba y el otro lo despojaba de sus pertenencias. No más preguntas. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y le realiza una serie de preguntas al funcionario. Acto seguido el ciudadano Juez solicita al alguacil siendo las 4:29 horas de la tarde el cual manifestó no haber comparecido ningún otro medio de prueba. Acto seguido la defensa solicita el derecho de palabra y expone: solicito de manea respetuosa me sea aclarada la duda que existe sobre las pruebas que esta defensa solicito el día 20 de mayo del año 2011, por lo que una vez revisadas las presentes actuaciones de se deja constancia que la misma debió promover las pruebas dentro de los 05 días siguientes a la fijación de juicio de conformidad con lo previsto en le articulo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Aclarado el punto el ciudadano juez pasa a fijar nueva fecha de continuación de Juicio quedando la misma para el día VIERNES 08 DE JULIO A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena ratificar oficios de fecha 21/06/2011, los oficios 1M-647-11, boletas al Herber Leonett (Policía del Estado Monagas), Rogelio Perales, Carlos Rondon y Danny Alcalá (al CICPC PUNTA DE MATA). Es todo Es todo… (Abreviatura y Cursiva del Tribunal) En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio declaro interrumpido el juicio en el asunto judicial signado con el alfanumérico NP01-D-2010-000104, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 17 eiusdem, en concordancia con los artículos 537 y 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual deberá ser realizado nuevamente desde su inicio, y por cuanto se observa que en el desarrollo del contradictorio se evacuaron medios de pruebas tales como: Declaración del funcionario Policial AGENTE YORMAN A. DIAZ, titular de la cédula de identidad V-13.999.152, y funcionario SALAZAR FRANCO YOVANNI en su condición de agente policial, titular de la cedula de identidad numero V- 17.404.677, ambos adscritos a la Policía del Estado Monagas; quienes rindieron las declaraciones de rigor, cumplidas las formalidades de Ley, y manifestaron tener conocimiento de las actuaciones policiales, dando respuestas a las preguntas formuladas por la representación fiscal, de la defensa técnica y de este tribunal constituido de forma unipersonal, permitiéndole a este Juzgador, conocer a fondo de la presente causa judicial, teniendo acceso cognitivo de las actuaciones y practicas policiales efectuadas por los funcionarios antes identificados; siendo cónsonas las actuaciones derivadas del debate interrumpido en el presente asunto judicial, con el contenido del artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, el cual establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”. (Abreviatura y cursiva de quien suscribe) En base a todos los razonamientos antes expuestos Observa este juzgador lo siguiente: Considerando que existe causal de Inhibición obligatoria establecida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo establecido en el artículo 86.7, eiusdem, dadas las circunstancias de lo supra señalado, sólo resta a este Juzgador, plantear la INHIBICIÓN, a los fines legales de no conocer de la presente causa judicial, y una vez acordada la misma, se designe Juez Accidental correspondiente. En Maturín, a los dos (02) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Once.…”
SEGUNDO: Que como fundamento de derecho, el ciudadano Juez inhibido, señala que se abstiene de conocer el asunto principal Nº NP01-D-2010-000104, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1… (OMISSIS)…;
2...(OMISSIS)...;
3...(OMISSIS)...;
4… (OMISSIS)…;
5...(OMISSIS)...;
6...(OMISSIS)…;
7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8…(OMISSIS)…;
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables Cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:
La inhibición planteada se refiere a que el Juez de Juicio Inhibido Abg. Ybrahim Moya Rivera en fecha 04 de Agosto de 2011, en su función como Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, tuvo conocimiento en el asunto NP01-D-2010-000104, por cuanto inició la audiencia oral y pública declarándola posteriormente interrumpida, hecho este, que a su entender, le impide conocer y decidir el asunto principal in commento, por cuanto al presenciar evacuación de testigos, se formó un criterio sobre los hechos, pudiendo estos variar en la nueva audiencia a realizarse, inhibiéndose con fundamento en lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 en concordancia con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que cursa a los folios 02 y 03, dentro del acta de inhibición, el acta de debate presentada como prueba por el Juez inhibido.
Es un deber necesario del Juez INHIBIRSE, cuando aprecie que existen circunstancias, o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir. En el caso de marras, se desprende de las copias certificadas que el Juez Ybrahim Moya Rivera al declarar interrumpido el debate por no haber comparecido el imputado de autos y donde se recepcionaron distintos medios de prueba, evidentemente se formó un criterio sobre los hechos, que puede repercutir en la imparcialidad que debe mantener al decidir en la próxima audiencia oral y pública, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada lo privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en las causal 8 del artículo 86 de la norma adjetiva penal (no en el ordinal 7 del artículo 86 ejusdem, por cuanto no emitió opinión), es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del adolescente (identidad omitida) en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por el aludido jurisdicente en el asunto NP01-D-2010-000104, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal a los fines de que designe un juez accidental que conozca de la causa, dado que no existe otro Tribunal de Juicio en la Sección para la Responsabilidad penal del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado YBRAHIM MOYA RIVERA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-D-2010-000104, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem, y el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal a los fines de que designe un juez accidental que conozca de la causa, dado que no existe otro Tribunal de Juicio en la Sección para la Responsabilidad penal del Adolescente.
Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín el primero (01) el mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011).
El Juez Superior Presidente
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior, La Jueza Superior, (Ponente)
ABG. MARIA YSABEL ROJAS ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO
DMMG/ANV/MYRG/MPA/Erika