201° Y 152°
ASUNTO: N-0342-09

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) RECURRENTE: VITO AIELLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.232.737, con domicilio procesal en la calle Eulalia Buróz, carrera 16, Centro Profesional Aníbal Dominicci, Piso 1, Oficina 1-A, frente a la Plaza Bolívar, Barcelona, estado Anzoátegui.
B) APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados GAYD MAZA DELGADO y PLUTARCO ELIAS MARULANDA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números V-4.168.000 y V-12.913.839, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 39.324 y 118.856, en el orden indicado.
C) RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con domicilio procesal en la sede del Palacio Municipal ubicado en la Avenida Joaquín Maneiro, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: Abogado JESÚS ANTONIO LEÓN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-12.675.610, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 109.425, del mismo domicilio de su representada.
E) SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO: Abogado ALFREDO JOSÉ LARÉZ ROSAS, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-8.474.225, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°, del mismo domicilio de la recurrida.
II. TRABA DE LA LITIS:
En fecha 27-10-20008, tuvo lugar la audiencia preliminar en el procedimiento contencioso administrativo incoado por el ciudadano VITO AIELLO RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo de efectos particulares de la Resolución N° 46 de fecha 12-6-2007, dictada por el Alcalde del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con la comparecencia de los apoderados judiciales del querellante GAYD MAZA DELGADO y PLUTARCO ELIAS MARULANDA CRUZ, sin que la parte recurrida hubiera estado presente en la misma ni por sí ni por apoderado alguno, en la cual quedó trabada la litis a juicio de dicho Tribunal, en los términos siguientes:
El apoderado judicial adujo que en fecha 23-3-2002, según lo prevé el artículo 163, Parágrafos Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que su representado presentó concurso previo a las formalidades legales, resultando ganador, con la designación de Consejero Suplente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Manuel Plácido Maneiro del estado Nueva Esparta; que en fecha 7-2-2006, la Consejera Principal de Protección, renunció formalmente al cargo de Miembro Principal del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio en cuestión, por lo que el cargo fue suplido por su representado VITO AIELLO RODRÍGUEZ, por ser el único suplente con el que contaba el Consejo de Protección del Municipio Manuel Plácido Maneiro, trabajando con las funciones inherentes al cargo de Consejero de Protección con el carácter de Principal no antes sin sufrir múltiples vicisitudes y vejámenes, en cuanto a las discriminaciones de las cuales fue objeto por parte de la Administración Pública Municipal; que su representado, en fecha 2-4-2007, fue notificado de una averiguación en su contra formándose el respectivo expediente N° 002-07 e informándosele su derecho de acceso al mismo, los lapsos administrativos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la aplicación de una medida cautelar administrativa consistente en la suspensión del cargo con goce de sueldo; que, una vez finalizado el procedimiento administrativo, en fecha 6-6-2007 fue remitido el expediente administrativo disciplinario al ciudadano Alcalde para que tomara la decisión final en cuanto a la destitución o no de su representado, produciéndose el 12-6-2007 la destitución a través de la Resolución N° 46, emanada del Alcalde; que a su representado se le violaron los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa, que el acto recurrido adolece de falso supuesto en los hechos y en el derecho, así como también hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido y solicitó que se declarara la nulidad absoluta de la Resolución N° 46, de fecha 12-6-2007, emanada del Alcalde del Municipio Manuel Plácido Maneiro del estado Nueva Esparta y se ordenara la reincorporación a las labores que venía desempeñando con el correspondiente pago de todos los sueldos, bonos, aumentos de sueldo y demás emolumentos provenientes al cargo de Miembro Principal del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Manuel Plácido Maneiro del estado Nueva Esparta.
Por su parte, el órgano recurrido en el acto de contestación de la demanda rechazó todos los alegatos esgrimidos por el demandante, y negó que su representada estuviere incursa en las violaciones imputadas, ya que la Alcaldía actúo con la mayor diligencia y apego al ordenamiento jurídico; que la evaluación y decisión del Consejo Municipal de Derechos se produjo previa a la decisión del Alcalde y con tanta antelación que fue esa misma decisión unánime, la que dio lugar a la apertura, sustanciación y decisión conforme a derecho de un procedimiento que concluyó en la destitución del Consejero VITO AIELLO RODRÍGUEZ, por lo que no existe ninguna evidencia de que el acto de destitución contenido en la Resolución N° 46, se encuentre afectado de nulidad; que, al contrario, quedó demostrado que todas las actuaciones fueron realizadas con el estricto apego a las normas constitucionales y legales que garantizan sus derechos, por lo que solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta en contra del acto administrativo de destitución del ciudadano VITO AIELLO RODRÍGUEZ.
III. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
En fecha 4-11-2008, el abogado PLUTARCO ELIAS MARULANDA CRUZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, promovió pruebas en la presente causa, habiéndose el Tribunal pronunciado sobre la admisión de algunas y la negativa de otras, por auto de fecha 18-11-2008.
Por su parte, el abogado JESÚS LEÓN BETANCOURT, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida presentó escrito en fecha 4-11-2008, siendo todas las pruebas admitidas por el Tribunal mediante auto del día 19-11-2008.
3.1.) PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE:
3.1.1.) PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
A.- Original de la Resolución N° 46 de fecha 12-6-2007 emanada del Alcalde del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que destituye del cargo al recurrente por haber incurrido en las causales de destitución 3, 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (folios 9 y 10 de la primera pieza del expediente). La mencionada documental se aprecia y valora como documento indispensable para verificar la admisión del recurso propuesto y la no caducidad del mismo, a los efectos del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, aplicable ratione temporis al caso de autos. ASÍ SE ESTABLECE.
B.- Notificación de la Resolución N° 46 de fecha 12-6-2007, emanada del Alcalde del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta (folios 11 y 12 de la primera pieza del expediente), la cual se aprecia y valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE ESTABLECE
C.- Copias simples del acta del Concurso de Oposición celebrado en fecha 23-3-2002, donde se aprecia la participación del recurrente VITO AIELLO y sus notas de las pruebas oral y escrita, para la elección de un miembro principal con los tres suplentes, con la presencia del jurado calificador, de observadores por el Consejo Estadal de Derechos, la Dra. CINTIA ARGOTTI y por el Consejo Municipal la Presidenta CARMEN MAGDALENA ESPINOZA y la Vice-Presidenta FIDELINA MENDOZA; así como el Fiscal de Protección Dr. CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO (folios 14 al 16 de la primera pieza del expediente) y de la evaluación psicológica, realizada el día 26, donde se aprecia la intervención del recurrente, practicada por la Licenciada MARÍA GRACIA LO BIANCO, quien manifestó que el ciudadano VITO AIELLO, así como los otros participantes, para el momento de la evaluación psicológica, gozaban de buena salud psicológica (folios 18 y 19 de la primera pieza del expediente).
Dichas copias se aprecian y valoran por el Tribunal como fidedignas, ya que no fueron impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
D.- Copia simples de los siguientes oficios:
D.1.- Oficio distinguido OXL dirigido a la Jueza Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 22-4-2002, por la ciudadana C. MAGDALENA ESPINOZA, Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niña, Niña y del Adolescente del Municipio Maneiro, donde le notifica a las personas que fueron seleccionadas para ser Consejeros de Protección Principales y Suplentes el día 23-3-2002, en el cual aparecen el nombre y cédula de identidad del recurrente ciudadano VITO AIELLO (folio 20 de la primera pieza del expediente).
D.2.- Oficio N° 046, de fecha 9-4-2002, enviado por la ciudadana C. MAGDALENA ESPINOZA, Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente (CEMDNA) del Municipio Maneiro, a las Consejeras de Protección del Municipio Maneiro, mediante el cual da respuesta al oficio donde se le solicita información acerca de los Suplentes del Consejo de Protección, entre los cuales se nombra al ciudadano VITO AIELLO (folio 19 de la primera pieza del expediente).
D.3.- Oficio N° 058, de fecha 25-4-2002, enviado a la ciudadana NORIS PËREZ MARCANO, Presidenta y demás Miembros del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente (CENDNA), por la ciudadana C. MAGDALENA ESPINOZA, Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente (CEMDNA) del Municipio Maneiro, donde informa las personas que fueron seleccionadas para ser Consejeros de Protección Principales y Suplentes, cuyo Concurso de Oposición fue realizado el día 23-3-2002 y donde aparecen el nombre y cédula de identidad del recurrente ciudadano VITO AIELLO (folio 19 de la primera pieza del expediente).
D.4.- Oficio N° 024 de fecha 26-3-2002, dirigido a la Jueza de Protección por la ciudadana C. MAGDALENA ESPINOZA, Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niña, Niña y del Adolescente del Municipio Maneiro, donde notifica las personas que fueron seleccionadas para conformar el Consejo de Protección, Principales y Suplentes, cuyo Concurso de Oposición fue realizado el día 23-3-2002 y en el cual aparecen el nombre y cédula de identidad del recurrente ciudadano VITO AIELLO (folio 22 de la primera pieza del expediente)
D.5.- Auto de formulación de cargos de fecha 11-4-2007, de conformidad con el numeral 2° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, realizada por el ciudadano ERNESTO GUERRA GUERRA, en su carácter de Jefe de la Oficina de Personal (Encargado) de la Alcaldía del Municipio Maneiro, debidamente autorizado por el Alcalde mediante comunicación de fecha 20-3-2007, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 89, eiusdem, por el cual se determinan los cargos al ciudadano VITO AIELLO, en su condición de Consejero del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes en el procedimiento de destitución que se le sigue.
D.6.- Diligencia de fecha 17-4-2007 estampada por el ciudadano VITO AIELLO, mediante la cual señaló que solicitó copias de los folios comprendidos desde el 2 -10- 2006 al 13 -10- 2006 que reposan en el Libro Diario del Consejo de protección; que en esa misma fecha a las 11:40 a.m., el Jefe de Personal le informó que las copias no estaban listas y que en otro momento se le podrían otorgar mencionándole el lapso de promoción de pruebas, adicionalmente se le leyó y manifestó que debía consignar primeramente el escrito de descargos, siendo que el abogado requería la información que se encontraba en los folios que solicitó (folio 25 de la primera pieza del expediente).
D.7.- Copia del auto de fecha 17-4-2007 dictado por el Jefe de Personal (e) de la Alcaldía del Municipio Maneiro, donde señala que por recibida comunicación contentiva de un (1) folio útil, de parte del ciudadano VITO AIELLO y relacionada con la averiguación que se le sigue por esta Oficina de Personal, se acuerda agregar la misma a los autos, dejando constancia que esa Oficina de Personal que no tiene competencia para ordenar al Consejo de Protección, emitir copias de documentos del Consejo de Protección (folio 26 de la primera pieza del expediente).
Dichas copias se aprecian y valoran por el Tribunal como fidedignas, ya que no fueron impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

3.1.2.) PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
A.- Promovió el mérito favorable de las actas que contiene el expediente administrativo y solicitó su desglose del Cuaderno Principal, ya que por error involuntario fue anexado al juicio seguido en el Asunto Principal N° BP02-N-2006-000614, consignado por la Administración querellada; manifestando igualmente que en fecha 7-7-2008 (folio 76), el Sindico Procurador Municipal del Municipio Manuel Plácido Maneiro, solicitó lo mismo, a lo cual el Tribunal ordenó su desglose e inmediata desincorporación de las actuaciones en el auto de admisión de pruebas de fecha 18-11-2008.
En tal sentido, hizo valer el mérito favorable del expediente administrativo a favor de su patrocinado, del cual se desprende que: A.1.-Que el ciudadano VITO AIELLO, fue quien recibió de parte de las Consejeras de Protección, ciudadanas ZURAMA LUNA y ZIREIMA MALAVER, insultos, improperios, descalificaciones y amenazas. A.2.- Que el ciudadano VITO AIELLO, a pesar de haber sido agredido por las Consejeras de Protección antes indicadas, mantuvo en todo momento una conducta acorde con un funcionario público permaneciendo calmado y bajo control de su conducta y en todo momento trato con respeto a las consejeras. A.3.- Que la propuesta de medidas de prohibición de salida del país de diecinueve (19) adolescentes, nunca existió, por lo cual nunca fueron violentados los derechos de esos jóvenes, incurriendo la administración en un falso supuesto. A.4.- Que el ciudadano VITO AIELLO, le fue violentado su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto en el acto de formulación de cargo y antes de haberse culminado el procedimiento disciplinario de destitución, la Administración le imputa que incurrió en la causal de destitución prevista en el ordinal 3° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A.5.- Que al ciudadano VITO AIELLO, le fue violado su derecho a la defensa, ya que la Administración sancionadora se negó a proveerle las copias atinentes al Libro de Diario del Consejo de Protección, solicitadas a los fines de poder ejercer su defensa. A.6.- Que la destitución se produjo sin cumplir una etapa fundamental del procedimiento legalmente establecido y sin completar la competencia, ya que fue destituido por el Alcalde sin que previamente el Consejo Municipal de Derechos evaluara la decisión. A.7.- Que la Resolución N° 46 de fecha 12-6-2007, adolece de los vicios de nulidad absoluta referidos a: 1) Violación del derecho a la Presunción de Inocencia; 2) Violación del Derecho a la Defensa; 3) Falso supuesto en los hechos y el derecho y 4) Haber sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido y con incompetencia del funcionario que lo dictó. A.8.- Que la relación de empleo público de su patrocinado con la Administración, fue objeto de múltiples discriminaciones, pues los sueldos le eran cancelados con retraso, la asignación remunerativa era inferior a la percibida por el resto de los Consejeros y no le eran canceladas las remuneraciones de los días sábados, domingos, feriados, nacionales y municipales, a pesar que los laboraba.
Dicha reproducción del mérito favorable a los autos, si bien no constituye un medio de prueba legalmente establecido, por el Principio de Adquisición Procesal este Juzgado en la motiva de este fallo se pronunciará sobre las actuaciones que integran el expediente administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
B. Promovió el instrumento electrónico CD-R, 52x, 80min., 700MB, Compact disc. Recordable, identificado con el código LH3112 LK1810433, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1.204 de fecha 10-2-2001, de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
La admisión de dicha prueba fue negada por el Tribunal de la causa, por tratarse de un “CD” contentivo de una información, sin que constara la manera como se obtuvo el mismo, lo que hace presumir que no fue obtenida de manera autorizada, ya que las personas allí involucradas no prestaron su consentimiento para ser grabadas, ni consta que un Juez la hubiera ordenado, de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.863 de fecha 16-12-1.991). Dicha prueba como no fue admitida por el Tribunal en virtud de su ilegalidad, por lo que no se aprecia ni valora como tal. ASÍ SE ESTABLECE.
C.- Promovió la prueba de exhibición de documentos anexos a la querella, que están incorporados en los siguientes folios: Denominación del Documento a Exhibir: Contenido, folio 13, Acta de fecha 23-3-2002, folios 14 y 15, Resultados Prueba Escrita y Resultados Prueba Oral, Folio 16, Prueba Psicológica, folios 17 y Constancia, folios: 18m, los cuales reposan en la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro del estado Nueva Esparta, para lo cual solicitó que sea intimado para su exhibición el ciudadano Director de Personal de esa Alcaldía.
Dicha prueba de exhibición fue admitida y se fijó su evacuación para el quinto (5°) día de despacho a la 11:00 a.m., una vez que constara en autos la intimación del ciudadano Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro del estado Nueva Esparta; sin embargo, la misma no se llevó a cabo ya que no se practicó la referida intimación por lo que no puede apreciarse ni valorarse. ASÍ SE ESTABLECE.
D.- Las testimoniales de los ciudadanos DUNCAN PIÑA, ERIKA SARABÍA SERRA, MIGUEL SÁNCHEZ, OLGA VELÁSQUEZ, MALGLORYS ROMERO, JOSÉ LUÍS REYES, JOSÉ LUÍS MARCANO, IDDERF LABORÍ, HERMELINDA TESORERO, MARÍA ALEJANDRA REVERÓN y GISELA LORENZO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V-18.213.790, V-15.203.644, V-20.376.493, V-10.196.460, V-15.005.559, V-6.001.706, V-21.326.689, V-16.036.916, V-3.151.973, V-11.819.386 y V-10.503.324, respectivamente. A tales efectos, el Tribunal admitió la prueba de testigos y ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nro. 00-1939 de fecha 20-11-2008.
Dicha comisión fue devuelta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante oficio Nro. 9157-718 de fecha 15-12-2008 (folios 186 al 199 de la primera pieza del expediente) y luego remitidas a este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por oficio N° 00-179 de fecha 18-2-2009 y recibidas el día 5-3-2009 (folios 227 al 256 de la primera pieza del expediente).
En fecha 5-12-2008, se evacuó la testimonial del ciudadano DUNCAN REINALDO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.213.790, de oficio Albañil, domiciliado en el antiguo Hotel Puerto Esmeralda, ubicado en la Calle Carite, Carretera K-150, frente a la Pizzería “Moreno Beach”, Municipio Maneiro de estado Nueva Esparta, con la comparecencia al acto del querellante VITO AIELLO, asistido por la abogada MARÍA FERNANDA LUJÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.856.
A la interrogante de si ratificaba su declaración realizada el día 26-4-2007, ante la Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro del estado Nueva Esparta, tanto en contenido como en firma, el testigo respondió que sí lo ratificaba; en este sentido declaró en la primera deposición que conoce al ciudadano VITO AIELLO por un problema que se presentó en la “Lopna” por una niña (hija de su esposa), siendo él quien atendió el caso ese día, nosotros tuvimos un afecto entre personas y por medio de ella se vienen dando estos problemas por una señora que trabaja en la “Lopna” que no le conviene a ella y que lo está acusando a él por cosas personales, interrupción hacia su persona en cuestiones de que está diciendo que yo compré al señor VITO por una cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (antiguos) siendo esa palabra mentira y que nunca he tenido mi persona conversación directa con el señor VITO AIELLO para hablar de dinero con el caso de la niña.
A la SEGUNDA PREGUNTA, el testigo respondió que el comportamiento del ciudadano VITO AIELLO ha sido irreprochable porque fue una de las primeras personas en la “Lopna” que dio uno de los mejores pasos con respecto al caso de la niña (hija de su esposa), en consecuente con lo que estaba sucediendo, pero la señora ZIREYMA interrumpió medidas que no eran consecuentes para mi e inventando cosas que eran mentiras siendo manipuladas por una persona llamada YENNY SARABIA, comprándola con dinero para que mintiera en cuestiones que no están puestas en las leyes y que sobrepasan lo que no está escrito en los artículos de la Ley.
A la TERCERA PREGUNTA, el testigo contestó que jamás tuvo ninguna conversación directa con el señor VITO AIELLO en cuestiones de dinero, quien solo quiso ayudar a una pareja desorientada y arreglar el caso como debe hacerlo un orientador de Ley, pero ese día, (tres (3) días después) llegó VITO donde la mamá de su esposa investigando de buena manera la situación en que se encontraba los niños que se encontraban bajo su cuidado y viendo que no estaban capacitados para vivir en esa zona, la señora YENNY SARABIA inventó que VITO AIELLO estaba obligando a su esposa ERIKA ANTONIA SARABIA SERRANO, a decir cosas que no eran y eso ella no se lo dijo a la ciudadana ZIREYMA, la que estaba presente en el Consejo de Protección de Pampatar, y que para él lo que dijo esa persona del Consejo de Protección era mentira y que estaba siendo manipulada por la señora del Consejo de Protección que se encontraba en Pampatar y que tenía testigos de que eso es así.
A la CUARTA PREGUNTA, sobre la entrega de su parte al ciudadano VIYO AIELLO de una cantidad de dinero, específicamente de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 200.000,00), el testigo declaró que no le ha pagado al señor Vito Aiello ni en ninguna circunstancia, solamente su ”dirijimiento”, al que fue pedirle ayuda como lo tiene que hacer un ciudadano de la República para una persona que trabaja en dicha Institución, como el caso de la lopna y como él trabajaba en la “Lopna” se dirigió a él para que atendiera el caso pero en ningún momento compró a ese ciudadano con dinero.
A la QUINTA PREGUNTA, sobre si en algún momento le manifestó al Consejero VITO AIELLO, para el mes de octubre de 2006, el hecho de que su hijo corría grave peligro en la casa de su abuela materna porque no existen las condiciones de seguridad e higiene adecuadas y bajo los cuidados de la madre del infante, y que “un hijo de Erika de meses de nacido se murió mientras estaba en la casa de la abuela materna y bajo los cuidados de Erika; que investigara en la morgue del Hospital LUÍS ORTEGA los resultados de la autopsia efectuados al niño (fallecido)”, el testigo respondió que eso era correcto, porque lo que se vino presentando no daba motivo para que la niña y el niño de dicha madre ERIKA ANTONIA SARABIA SERRANO no se murió por un paro respiratorio porque dicha hermana de ERIKA, ESTELA ese día no quiso entregar el niño a la madre para hacerse ella responsable, donde el niño sufría grave peligro, llamado Luís Fernando Gil que se encontraba en un lugar lleno de peligro y sin condiciones habitables, maltratado por dicha hermana ESTELA SARABIA, que se encontraba en un cuarto descuidado donde había animales dentro, que meses después el niño sufrió un paro respiratorio pero según mis investigaciones el niño era maltratado, descuidado y nunca fue atendido por ella, entregándole la primera dama del Gobernador a finales de diciembre una colaboración de ropa, coche y otras cosas que le benefician a un niño de primera edad muriéndose el niño; que la señora vendió todo eso para que su esposo fumara droga ;que en dicho Hospital debe estar la autopsia que no le ha sido entregada hasta el día de hoy a la Señora ERIKA ANTONIA SARABIA SERRANO.
A la SEXTA PREGUNTA, el testigo dijo que el señor Vito Aiello vio que en la pareja estaban sucediendo cosas que podían servirle de ayuda a un Psicólogo y testificó que el señor VITO AIELLO fue una de las primeras personas que lo atendió bien en el Consejo de Protección, dando una buena imagen de corrección y de exhortación y nunca disputas para la pareja; que después que se complica el caso fue la señora ZIREYMA que por medio de la señora YENNY SARABIA inventó cuestiones que no eran ciertas de su persona; que él había violado a una inocente de siete años llamada ESTEFANÍA DEL VALLE, que me mandó para la Fiscalía Novena con un papel más firmado pero no sellado y que en la Fiscalia Novena le dijeron que no podía anexar ese caso en la computadora porque no estaba sellado y que no era válido el documento porque le repitieron que no estaba sellado, atendiéndome ese día una secretaria catira ella de baja estatura con pelo amarillo y de edad, aproximadamente, de 36 años que le dijo que el doctor forense estaba de reposo y que no estaba atendiendo casos ese día y que viniera otro día y él le dije que si no le iban hacer el examen forense a la niña ESTEFANÍA; que él le dijo a la Consejera ZIREYMA que negligentemente no investigó, que no le mandaron hacer el examen forense, que al paso de los 4 meses eso se quedo así, hasta ahora que a la niña le hicieron el examen forense saliendo negativo el mismo, habiendo manipulación a la menor.
A la SÉPTIMA PREGUNTA, el testigo contestó que el señor VITO AIELLO jamás lo obligó, lo que hizo solo fue exhortarlos y orientarlos y ERIKA su esposa llegó a él por su cuenta sin ser obligada por nadie; que a la OCTAVA PREGUNTA, el testigo dijo que él tiene conviviendo con la ciudadana ERIKA ANTONIA SARABIA SERRANO, dos (2) años exactos.
A la pregunta DÉCIMA PRIMERA, el testigo declaró que la ciudadana ERIKA ANTONIA SARABIA SERRANO regresó con él porque no tenía condiciones estables, había un niño por el medio que viene siendo hijo de sangre suyo y porque siempre la ha querido ayudar y darle futuro.
A la pregunta DÉCIMA SEGUNDA, sobre si en alguna oportunidad insultó a la Consejera ZURAMA LUNA, el testigo contestó que eso era correcto, que la insultó en forma exhortiva, que eso significa corregirla porque le faltó el respeto saliendo de la “Lopna”, que ese día su esposa fue a retirar una denuncia y ella se negó a dársela.
A la interrogante DÉCIMA TERCERA, acerca del motivo de su reacción hacia dicha Consejera, el testigo respondió porque le faltó el respeto en forma de amenazas, porque salió de la “Lopna” y ella se asomó por la ventana y le hizo un gesto de amenaza que según ella dice que fue un saludo y eso no es verdad.
A la pregunta DÉCIMA QUINTA, sobre el motivo por el cual no le recibieron en la Fiscalia Noveno del Ministerio Público, la medida de protección dictada por la Licenciada VERUSKA FIGUEROA, el testigo dijo que no estaba sellado el documento y que eso era una negligencia de parte de ella no haber sellado el documento
El mismo día 5-12-2008, a las 10:00 a.m., compareció la ciudadana ERIKA ANTONIA SARABIA SERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.203.644, de oficios del hogar, domiciliada en el antiguo Hotel Puerto Esmeralda, ubicado en la Calle Carite, Carretera K-150, frente a la Pizzería Moreno Beach, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a dar su declaración, ratificando su testimonio rendido en el procedimiento administrativo disciplinario en fecha 27-4-2007, ante la Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro del estado Nueva Esparta, tanto en contenido como en firma, a cuya TRECERA PREGUNTA sobre si el Consejero ciudadano VITO AIELLO se le acercó o fue ella quien se le acercó a él, la testigo respondió que fue ella que se le acercó.
A la CUARTA PREGUNTA, la testigo declaró que ella se le acercó a VITO AIELLO y le preguntó como hacía para retirar sus cosas y él le dijo que iba a almorzar y que diera una vuelta hasta que él terminara de almorzar; que luego se le acercó cuando el terminó y le volvió a decir como hacía para retirar las cosas, y él le dijo que tenía que ir mañana para el Consejo de Protección y tomarte la declaración allá. En el momento de la declaración, el querellante asistido de abogada, le presenta a la testigo la declaración signada con el número de acta 907-16-A de fecha 15-1-2006 a los fines de su revisión y examine, concediéndole un tiempo de 5 minutos para ello, a cuyo término se le formuló la QUINTA PREGUNTA, sobre si lo expresado por su persona en dicha acta fue escrito en las instalaciones del Consejo de Protección o en el Supermercado UNICASA, a lo cual contestó que fue escrito en el Consejo de Protección.
A la SEXTA PREGUNTA, acerca de si el Consejero VITO AIELLO, le hizo firmar algo en el Supermercado UNICASA, la testigo respondió que no.
A la NOVENA PREGUNTA, sobre si sabe, vio o le consta que en algún momento por cualquier causa el ciudadano VITO AIELLO, recibió dinero del ciudadano DUNCAN REINALDO PIÑA, la testigo contestó que no
A las preguntas DÉCIMA y DÉCIMA PRIMERA, acerca de su regreso con el ciudadano DUNCAN REYNALDO PIÑA y los motivos por los cuales lo hizo, la testigo contestó que regresó por voluntad propia y lo hizo por que lo ama mucho.
A la DÉCIMA TERCERA PREGUNTA, sobre si su hermana YENNY la denunció en el Consejo de Protección del Municipio Díaz, la testigo respondió que sí y a la DÉCIMA CUARTA interrogante sobre su declaración manifestada en el municipio Díaz ante las denuncias formuladas por su hermana Yenny, la testigo señaló que lo que dijo fue mentira, que eso no tiene nada cierto.
En fechas 5-12-2008, 9-12-2008, 10-12-2008 y 12-12-2008, siendo las oportunidades fijadas para que rindieran declaraciones los ciudadanos JESÚS MIGUEL SÁNCHEZ ESPAÑA, OLGA JOSEFINA VELÁSQUEZ SALAZAR, MALGLORYS JOSEFINA ROMERO BLANCO, JOSÉ LUÍS MARCANO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA REVERÓN CAPUTO, titulares de las cédulas de identidad Números V-20.376.493, V-10.196.460, V-15.005.559, V-21.326.689 y V-1.819.386, respectivamente, no se presentaron a los actos correspondientes, por lo que se declararon desiertos los mismos.
En fecha 9-12-2008 tuvo lugar la testimonial del ciudadano JOSÉ LUÍS REYES GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.001.706, domiciliado en el Departamento de Trabajo Social del Hospital Central “Dr. Luís Ortega”, Porlamar, Municipio Mariño de estado Nueva Esparta, quien ratificó su declaración realizada el día 7-5-2007, ante la Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro, del estado Nueva Esparta, tanto en contenido como en firma.
A la interrogante SEGUNDA, sobre los nombres de los Consejeros de Protección del Municipio Maneiro que su persona ha visto en reiteradas oportunidades en el Hospital Central “Luís Ortega”, atendiendo casos relacionados con niños o adolescentes, el testigo respondió que del Municipio Maneiro al Consejero VITO AIELLO.
A la deposición TERCERA, acerca de la opinión que tiene del Consejero de Protección que acaba de mencionar, el testigo contestó que es una persona organizada, seria y responsable de su trabajo.
A la pregunta CUARTA, sobre si su persona conoce o ha visto a algún otro Consejero de Protección del Municipio Maneiro atendiendo casos relacionados con niños y adolescentes de la comunidad de Maneiro, el testigo dijo que no.
A la interrogante QUINTA, acerca de si su persona ha atendido casos relacionados con Consejeros de Protección de otros Municipios, el testigo respondió que sí.
A la pregunta SEXTA, sobre si tenía conocimiento de que el Consejero VITO AIELLO, se había trasladado al Hospital “Dr. Luís Ortega” para atender caso relacionado con las niñas (en dicho acto se mencionaron los nombres, pero se omitieron en la declaración por el principio de confidencialidad), el testigo contestó que sí. A la pregunta SÉPTIMA, respecto a si reconocía el oficio N° 1027-01-0, que se le presentaba en ese acto de fecha 23-1-2007 y si era suya la firma estampada en el mismo, el testigo dijo que sí. En dicho acto la parte promovente consignó constante de un (1) folio útil, el oficio antes citado.
A la interrogante DÉCIMA, sobre si había visto atendiendo casos en la sede del Hospital Central “Dr. Luís Ortega” a la Consejera de Protección ZURAMA LUNA o algún otro Consejero de Protección del Municipio Maneiro que no fuera VITO AIELLO, el testigo contestó que no.
En fecha 10-12-2008, compareció el testigo YDDERF ESTABAN LABORÍ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.036.916, de oficio Pescador, domiciliado en la calle La Salina, casa sin número, Pampatar, Municipio Maneiro de estado Nueva Esparta y ratificó su declaración realizada el día 9-5-2007, ante la Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro del estado Nueva Esparta, tanto en contenido como en firma.
En fecha 10-12-2008, compareció la testigo ERMELINDA TESORERO ARIAS, VENEZOLANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.151.973, de oficio Terapeuta, domiciliada en el Edificio La Cresta, PH D, jurisdicción del Municipio Maneiro de estado Nueva Esparta y ratificó su declaración realizada el día 9-5-2007, ante la Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro del estado Nueva Esparta, tanto en contenido como en firma.
En fecha 12-12-2008, compareció la ciudadana GISELA CORREA LORENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.503.324, de oficio Psicóloga, domiciliada en la Urbanización Playa El Ángel, casa Algafer, jurisdicción del Municipio Maneiro de estado Nueva Esparta, quien ratificó su declaración realizada el día 15-5-2007, ante la Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro, del estado Nueva Esparta, tanto en contenido como en firma.
Las declaraciones rendidas por los ciudadanos DUNCAN REINALDO PIÑA, ERIKA ANTONIA SARABÍA SERRA y JOSÉ LUÍS REYES GUZMÁN, se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dijeron las razones fundadas de sus dichos, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas y las mismas arrojan indicios sobre la actuación del querellante como Consejero de Protección en el caso donde se le imputó una falta que no cometió. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las ratificaciones bajo juramento de las declaraciones que rindieron los ciudadanos YDDERF ESTABAN LABORÍ RIVERA, ERMELINDA TESORERO ARIAS y GISELA CORREA LORENZO, antes identificados, en la Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro, del estado Nueva Esparta, tanto en contenido como en firma, no pueden apreciarse como testimoniales porque los mismos no fueron interrogados por la parte promovente, sobre los hechos que se ventilaron en el procedimiento administrativo como sucedió con los ciudadanos DUNCAN REINALDO PIÑA, ERIKA ANTONIA SARABÍA SERRA y JOSÉ LUÍS REYES GUZMÁN y en la forma establecida en los artículos 492 y 498 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan como testificales. ASÍ SE ESTABLECE.
E.- Promovió prueba de Informes sobre los hechos relacionados con los movimientos migratorios durante el año 2007, día de salida y día de entrada del país y destino a donde viajaron los adolescentes AUGUSTO GARCÍA, cédula de identidad N° V-18.939.296, CARLOS EDUARDO NORIEGA PRIETO, cédula de identidad N° V-18.588.945, CÉSAR EDUARDO MONZÓN AUREGUI, cédula de identidad N° V-17.897.103, CÉSAR PORTILLO, cédula de identidad N° V.-19.807.613, CÉSAR ROMERO, cédula de identidad N° V-20.905.571, ELEAZAR FIGUEROA, cédula de identidad N° V-19.045.356, IDAYNA CAROLINA GARBIA RUBIO, cédula de identidad N° V-19.043.520, JOHN ZAMBRANO, cédula de identidad N° V-17.998.436, JOSÉ RAFAEL PEÑA GHOLAM, cédula de identidad N° V-19.434.571, MARÍA VICTORIA TORRES SALAZAR, cédula de identidad N° V-19.088.528, MAYERLINA JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V-19.806.236, MOHAMAD AWADA ABDUL, cédula de identidad N° V-18.400.046, PEDRO QUIJADA, cédula de identidad N° V-19.434.583, ROMINA GARCÍA MARGIOTTA, cédula de identidad N° V-19.115.483 y VIVIANA LUBIZELLY SOSA FREITES, cédula de identidad N° V-18.588.945 y si existe alguna prohibición de salida del país en contra de los mismos, cuyos datos reposan en los archivos de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Secretaría del Departamento de Prohibiciones y en el Departamento de Movimiento Migratorio, de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), ubicada en la Avenida Baralt, frente a la Plaza Miranda, Edificio 1000, Área metropolitana de Caracas, por lo cual solicitó al Juzgado requiera de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) por órgano de la Secretaría del Departamento de Prohibiciones y del Departamento de Movimiento Migratorio.
El Tribunal ordenó requerir mediante Oficio N° 00-1949, de fecha 20-11-2008 (folios 141 y 142 de la primera pieza del expediente), información a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), por órgano de la Secretaría del Departamento de Prohibiciones y del Departamento de Movimiento Migratorio, para lo cual comisionó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, recibiéndose las resultas correspondientes en fecha 19-8-2009, por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, adscrito al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, mediante oficio N° 00000538 de fecha 15-7-2009 (folios 269 y 282 de la primera pieza del expediente), en la cual se señala lo siguiente:
“Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cumplo con informarle, que los ciudadanos (as): GARCÍA RODRÍGUEZ AUGUSTO RAFAEL, identificado con la cédula de identidad N° V-18.939.296, MONZON JAUREGUI CÉSAR EDUARDO, identificado con la cédula de identidad N° V-17.897.103, PORTILLO MÉNDEZ CÉSAR AUGUSTO, identificado con la cédula de identidad N° V-19.807.613, ROMERO MARÍN CÉSAR JONÁS, identificado con la cédula de identidad N° V-20.905.571, FIGUEROA EGUI ELEAZAR HUMBERTO, identificado con la cédula de identidad N° V-19.045.536, GARBIS RUBIO IDAYNA CAROLINA, identificada con la cédula de identidad N° V-19.043.520, PEÑA GHOLAN JOSÉ RAFAEL, identificado con la cédula de identidad N° V-19.434.571, TORRES SALAZAR MARÍA VICTORIA, identificada con la cédula de identidad N° V-19.088.528, AWADA ABDUL MOHAMAD HUSSEIN, identificado con la cédula de identidad N° V-18.400.046, GARCÍA ROMINA FRANCESCA DEL VALLE, identificada con la cédula de identidad N° V-19.115.483 y SOSA FREITES VIVIANA YUBIZELLY, identificada con la cédula de identidad N° V-18.588.945, registran movimientos migratorios en nuestro sistema. Se anexan hojas de datos certificados de los registros. En cuanto a los ciudadanos NORIEGA CARLOS, identificado con la cédula de identidad N° V-17.998.436, ZAMBRANO JHON, identificado con la cédula de identidad S/C y PÉREZ MAYERLINA, identificado con la cédula de identidad N° V-19.806.236, no registran movimientos migratorios en nuestro sistemas”.

Asimismo, de las hojas de reporte de movimientos migratorios consta salidas del país hacia Miami, Florida, Estados Unidos y Santo Domingo, República Dominicana, de los precitados adolescentes, a excepción de los últimos nombrados.
Dichos informes se aprecian y valoran como fidedignos con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA QUERELLADA:
A.- Promovió, reprodujo e hizo valer el mérito favorable que de los autos se desprenden en todo en cuanto le favorezca a su representada, especialmente, del expediente administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta al ciudadano VITO AIELLO, signado con el N° 00-07, que por error involuntario fue agregado a la causa N° BP02-N-2006-000614 siendo la correcta la causa N° BP02-N-2007-000321. Dicha reproducción del mérito favorable a los autos, si bien no constituye un medio de prueba legalmente establecido, por el Principio de Adquisición Procesal este Juzgado en la motiva de este fallo se pronunciará sobre las actuaciones que integran el expediente administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
B.- Promovió las siguientes documentales:
B.1.- Copia simple del Acta N° 898-05-A, marcada con la letra “A”, la cual contiene la medida provisional de protección de carácter inmediato dictada el día 11-7-2006, por el Consejero Suplente VITO AIELLO, donde se ordena la comparecencia de diecinueve (19) adolescentes estudiantes del 5° año de bachillerato de la Unidad Educativa Nueva Esparta, suspendiéndoles los permisos de viajes a los mismos, negándoles recurso alguno para este caso en consideración de la medida, acordando la prohibición de la revocación de la medida en cuestión y solicitud al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Nueva Esparta la prohibición de salida del País de los adolescentes, por denuncia interpuesta por una adolescente a quien supuestamente le vulneraron el derecho de viajar con los demás graduandos, la cual tiene estampada una nota donde la misma no fue avalada por la Consejera de guardia, la cual estuvo en desacuerdo con ésta (folios 142 al 145 del expediente administrativo).
B.2.- Copia simple de la comunicación marcada con la letra “B”, firmada por los representantes de los diecinueve (19) adolescentes que pretendían viajar, referida al Consejo Municipal de Protección en especial al Presidente Sr. OSCAR RODRÍGUEZ, manifestando su desacuerdo con la medida infundada que se le practicó al grupo de adolescentes por parte del Consejero VITO AIELLO.
B.3.- Copia simple del Acta N° 898-08-A, marcada con la letra “C”, de fecha 11-7-2006, contentiva del desacuerdo expresado por la Consejera de Guardia VERUSKA FIGUEROA y de los diez (10) representantes de los diecinueve (19) adolescentes objeto de la medida, expresando que el Consejero de Protección VITO AIELLO en la misma vulneró el derecho de éstos.
B.4.- Copia simple del Acta N° 898-09-A, marcada con la letra “D”, de fecha 12-7-2006, contentiva del desacuerdo de la Consejera de Protección ZURAMA LUNA, con respecto a la medida dictada por el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente VITO AIELLO, al grupo de adolescentes que tramitaban su permiso de viaje previa autorización de sus padres, alegando tal Consejera que la medida no es avalada por el cuerpo colegiado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
B.5.- Copia simple del Acta N° 907-15-A, marcada con la letra “E”, de fecha 16-1-2006, contentiva de la medida de protección definitiva de separación del entorno de una niña, con respecto al domicilio del ciudadano DUNCAN REINALDO PIÑA, en virtud de la denuncia interpuesta por su concubina ERIKA SARABIA, alegando de que su hija era objeto de actos lascivos por parte del ciudadano en cuestión, medida ésta interpuesta por el Consejo de Protección, habiendo supuestamente el ciudadano VITO AIELLO coaccionando a la ciudadana ERIKA SARABIA para que volviera al entorno familiar del cual estaba separada, sin importar las denuncias previas hechas por tal ciudadana ante el Consejo de Protección y llevadas tal actuaciones a la Fiscalía.
Dichas copias fotostáticas se aprecian y valoran como fidedignas, por no haber sido contradichas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
B.6.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos VERUSKA FIGUEROA y ZURAMA LUNA, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.276.026 y V- 11.536.034, respectivamente, domiciliados en Pampatar y Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
El Tribunal al admitir las testificales, ordenó comisionar mediante oficio N° 00-1942 de fecha 20-11-2008, al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para evacuarlas, pero tales declaraciones no fueron rendidas, por cuando la recurrida no diligenció lo conducente. En consecuencia, no hay pruebas testimoniales que apreciar ni valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
En fecha 20-11-2008, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 18-11-2008 dictado en el Cuaderno Principal, desglosándose el expediente administrativo enviado por la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante oficio sin número de fecha 18-3-2008, cuyas actas serán examinadas en la motiva de este fallo.
En la audiencia definitiva celebrada en fecha 26-10-2010, el abogado JESÚS LEÓN, en representación de la Alcaldía del Municipio Maneiro, consignó oficio CMDNNA-CHACAO N° 347/09 de fecha 22-5-2009, librado por la ciudadana GLORIANA FARÍAS, Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudadana ROSA VÁSQUEZ, Jefe de Personal de su representada, informándole que el ciudadano VITO AIELLO fue nombrado Consejero de Protección Suplente del Municipio Chacao, a través de la Resolución Número 208-07 de fecha 19-12-2007, luego de aprobar el concurso realizado el día 5-12-2007, debidamente publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Número Extraordinario 7258, de fecha 19-12-2007. En razón de dicha circunstancia, en la oportunidad de la reanudación de la audiencia definitiva en fecha 15-11-2010, este Juzgado Superior procedió a dictar auto para mejor proveer con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requiriendo a la Alcaldía del Municipio CHacao del estado Miranda, la Resolución N° 208-07 de fecha 19-12-2007 y si, en virtud de tal nombramiento, efectúo suplencias a algún Consejero de Protección del Niño y Adolescente de ese Municipio y, de ser así, en cuáles períodos y cantidades fue convocado y si le pagaron sueldos y demás beneficios socioeconómicos, a cuyos efectos se libró oficio N° 524-10 de fecha 15-11-2010.
Mediante oficio N° SM/000073 de fecha 1-2-2011, la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, ANA LEONOR ACOSTA, manifiesta a este Tribunal, que fue el ciudadano VITO AIELLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.232.737, fue nombrado Consejero de Protección Suplente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Chacao del estado Miranda, remitiendo igualmente Memorando por el cual la Oficina de Recursos Humanos da respuesta a la solicitud y Resolución Número 208-07 de fecha 19-12-2007, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Número Extraordinario 7258, de fecha 19-12-2007. En este estado, el aludido Memorando signado bajo el N° 055 de fecha 25-1-2011, dirigido por el Director Encargado de Recursos Humanos, PEDRO RODRÍGUEZ, a la Sindicatura Municipal del Municipio Chacao, informó lo relativo al nombramiento antes indicado y que, luego de la revisión del expediente del mencionado ciudadano, se constató que prestó servicios en esta Alcaldía como Suplente de las Consejeras de Protección, desde el 29-7-2008 al 15-8-2008, percibiendo una remuneración de DOS MIL ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.011,20); desde el 18-8-2008 al 19-9-2008, percibiendo una remuneración de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.687,20); desde el 22-9-2008 al 10-10-2008, percibiendo una remuneración de DOS MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.122,93); desde el 25-2-2009 al 24-3-2009, percibiendo una remuneración de TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.128,53); desde el 20-7-2009 al 19-8-2009, percibiendo una remuneración de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 3.810,93); desde el 24-8-2009 al 24-9-2009, percibiendo una remuneración de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.933,86); desde el 6-2-2010 al 26-2-2010, percibiendo una remuneración de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.581,60); desde el 1-3-2010 al 21-3-2010, percibiendo una remuneración de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.581,60); desde el 22-3-2010 al 3-5-2010, percibiendo una remuneración de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 5.692,03); desde el 4-5-2010 al 29-7-2010, percibiendo una remuneración de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 12.164, 53) y desde el 30-7-2010 al 20-8-2010 percibiendo una remuneración de TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.124,00).
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISÍÓN:
Vistos los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial del querellante, las defensas opuestas por la representación judicial de la querellada y las pruebas aportadas por las partes en el proceso, este Juzgado Superior pasa, en primer lugar, al análisis del primer vicio denunciado, en que supuestamente incurre el acto administrativo de destitución, como es la violación de la presunción de inocencia y del derecho a la defensa del ciudadano VITO AIELLO RODRÍGUEZ en el procedimiento disciplinario.
En efecto, el apoderado judicial del querellante arguye en el libelo que se le violó a su patrocinado la presunción de inocencia, por cuanto en el acto de imposición de los cargos el Jefe de Personal le da el carácter de culpable de manera anticipada al afirmar que “…incurrió en la causal de destitución prevista en el ordinal 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública …violando lo dispuesto en el literal f del artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente….lesionando…El mencionado funcionario Vito Aiello incurre en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 7 de la Ley del estatuto de la Función Pública (Resaltado del escrito libelar)”.
Prosigue señalando la aludida representación judicial que del expediente administrativo se desprende que los hechos imputados a su patrocinado no fueron constatados directamente por la autoridad administrativa sino que llegaron a ella por denuncias de las Consejeras y del Consejo Municipal de Derechos; que al alegar la Administración hechos que no están plenamente comprobados, siendo que ella tiene la carga de probarlos, viola la presunción de inocencia al no aportar pruebas suficientes de la culpabilidad del hoy recurrente.
En lo que concierne al derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el apoderado judicial de la parte querellante afirma que a su representado se le violó dicho derecho, pues se le impidió acceder a las pruebas documentales contenidas en los folios comprendidos desde el 2-10-2006 hasta el 13-10-2006, cuando solicitó sus copias en fecha 17-4-2007, ante la Oficina de Personal del Municipio Manuel Plácido Maneiro y el Jefe de la misma le manifestó que no tenía competencia para ordenarle al Consejo de Protección emitir documentos de éste, con lo cual violentó lo previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos al deber jurídico de realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto investigado y la responsabilidad de impulsar el procedimiento en todos su trámites y solicitar de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estimara convenientes para la mejor resolución del asunto.
Al respecto, el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: …2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”.
Al respecto, el Tribunal aprecia que el hecho de que la Administración disciplinaria indicara en la formulación de cargos términos alusivos a la comisión por parte del funcionario de la falta que se le imputa como si fueran ciertos, ello no implica una violación a la presunción de inocencia del investigado, ya que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone, expresamente, que cuando un funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, la Oficina de Recursos Humanos procederá a instruir el respectivo expediente y determina los cargos a ser formulados al mismo (numeral 2) y que, una vez notificado aquél, dentro del quinto (5°) día hábil siguiente dicha Oficina le formulará los cargos a que hubiere lugar, debiendo consignar el investigado, en un lapso de cinco (5) días hábiles, su escrito de descargos (numeral 4).
De allí que, al haber dejado por sentado el órgano administrativo, desde el momento de la formulación de cargos, la ocurrencia por parte del investigado de hechos que, a su criterio, se le imputaron en la investigación disciplinaria, tal circunstancia no vicia “per se” al acto administrativo de nulidad absoluta, ya que, aún cuando afirme con certeza desde su inicio la comisión de la falta disciplinaria, el funcionario tiene derecho a desvirtuar los mismos y el acto definitivo que ponga fin al procedimiento puede resultar favorable al investigado, absolviéndolo de la falta imputada. En consecuencia, el Tribunal concluye que no se vulneró la presunción de inocencia del funcionario investigado, con las afirmaciones efectuadas por el Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Maneiro en el acto de imposición o formulación de cargos, llevado a cabo en el procedimiento disciplinario seguido en su contra. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa del querellante, en virtud de la respuesta dada por el referido Jefe de Personal q su solicitud de copias de actas del procedimiento administrativo disciplinario efectuada en fecha 17-4-2007, para su mejor defensa, el Tribunal observa, en primer lugar, que el artículo 49 del Texto Fundamental establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. (Resaltado del Tribunal).
Y, en segundo lugar, el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que:
“El funcionario o funcionaria investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que le fueran necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados”.
Aplicando ambas disposiciones al caso que nos ocupa, se observa que, en efecto, el Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta lesionó el derecho a la defensa del ciudadano VITO AIELLO RODRÍGUEZ al no suministrarle las copias de las actas del expediente administrativo necesarias para el ejercicio pleno de su defensa y que solicitara mediante diligencia de fecha 17-4-2007, cuando por auto de esa misma fecha negó proveerlas bajo la justificación de que era incompetente “para ordenar al Consejo de Protección el emitir copias de documentos” que provenían de éste, lo cual transgrede directamente el transcrito numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresamente establece el acceso del investigado al expediente, pudiendo peticionar copias para preparar su defensa, a excepción de aquellos documentos que se consideraran como reservados por la Administración disciplinaria, de lo cual no constaba para esa oportunidad que alguna o todas las actuaciones cuyas copias se habían solicitado, el hoy querellante comprendieran documentos reservados o confidenciales calificados así por el órgano administrativo. Además resulta claro que las copias fueron peticionadas por el investigado solicitante presuntamente para preparar su defensa, ya que, con posterioridad al 17-4-2007, fecha en que se pidieron las mismas, fue presentado el escrito de descargos el día 20-4-2007, según consta a los folios 106 y 107 del aludido expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado.
No obstante lo expuesto, de la revisión efectuada al expediente administrativo, este Juzgado Superior observa que en fecha 24-4-2007, el investigado presentó escrito de pruebas ante la Jefatura de Personal de la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro del estado Nueva Esparta, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha, siendo evacuadas las declaraciones de los testigos siguientes: MARÍA ALEJANDRA REVERÓN CAPUTO, HERMELINDA TESORERO ARIAS, YDDERF ESTABAN LABORÍ RIVERA, JOSÉ LUIS MARCANO LÓPEZ, MALGLOYS JOSEFINA ROMERO BLANCO, JESÚS MIGUEL SÁNCHEZ ESPAÑA, OLGA VELÁSQUEZ, ERIKA ANTONIA SARABIA SERRANO y DUNCAN REINALDO PIÑA, durante el lapso probatorio. En este sentido, también se observa que el querellante en fecha 7-8-2007, a través de su apoderado judicial, abogado PLUTARCO ELÍAS MARULANDA CRUZ, interpuso querella funcionarial contra la mencionada Alcaldía del Municipio Maneiro.
Si bien es cierto que el Jefe de Personal de la Alcaldía querellada menoscabó el ejercicio pleno del derecho a la defensa del ciudadano VITO AIELLO RODRÍGUEZ, al no proveer y expedirle copias de los documentos solicitados para preparar su defensa en los respectivos descargos, no es menos cierto que tal negativa no produce la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, toda vez que el investigado pudo presentar su escrito de descargos en tiempo hábil, promover y evacuar pruebas y hasta interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora nos ocupa, razones que conducen a este Tribunal a desestimar el alegato de violación del derecho a la defensa invocado por el querellante en los términos expuestos. ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar, fue igualmente denunciado por la representación judicial del querellante que el acto recurrido adolece de falso supuesto en los hechos y en el derecho, así como también que hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido para ello. En este orden de ideas, antes de determinar la ocurrencia de tales vicios, este Tribunal procede al examen del procedimiento disciplinario que se le siguió al ciudadano VITO AIELLO RODRÍGUEZ en vía administrativa, por cuanto el apoderado judicial del querellante ha señalado también que no se completó la competencia del órgano que lo destituyó, ya que fue destituido por el Alcalde, sin que previamente el Consejo Municipal de Derechos evaluara la decisión y tomará una determinación sobre el caso y al efecto observa:
El artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número 5.266, de fecha 2-10-1998, aplicable al presente caso rationae temporis, dispone lo siguiente:
“La condición de miembro del Consejo de Protección se pierde: a) Por incumplimiento reiterado de sus funciones; b) Cuando fuere condenado penalmente, mediante sentencia definitivamente firme; c) Cuando haya sido sancionado por infracción cometida contra los derechos y garantías consagrados en esta Ley; d) Cuando la autoridad judicial haya resuelto en el curso de un mismo año, dos o más casos en los cuales el respectivo Consejo de Protección se abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia.
La pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto del Alcalde, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero”. (Resaltado del Tribunal).

plicando la disposición antes transcrita al caso de autos, se observa que el acto administrativo por el cual se destituye al ciudadano VITO AIELLO RODRÍGUEZ, contenido en la Resolución N° 46 de fecha 12-6-2007, se encuentra dictado por el Alcalde del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, sin que conste en el expediente administrativo disciplinario la evaluación previa del Consejo Municipal de Derechos, antes e inmediata de la destitución del precitado funcionario investigado.
En efecto, consta del expediente administrativo disciplinario que en fecha 9-3-2007, fue recibida en la Oficina del Alcalde del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, denuncia enviada por los propios Miembros del Consejo Municipal de Derechos del referido Municipio, ciudadanos OSCAR RODRÍGUEZ, MARCO MARCANO, DARVELIS DE ÁVILA, ROLANDO NARVÁEZ y ROSANA BRUZUAL en contra del Consejero de Protección VITO AIELLO RODRÍGUEZ (folio 1247al 134), a partir de la cual el ciudadano Alcalde del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta ordena al Jefe de Personal de la Alcaldía a su cargo, en fecha 20-3-2007, a la apertura de una averiguación al mencionado funcionario, por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en los ordinales 3, 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se evidencia del informe presentado por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del mismo Municipio (folios 125 y 126), razón por la cual dichos miembros se encontraban inhabilitados para pronunciarse en “la previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos”, a que se contrae el artículo 168 in commento, cuando fuera exigido dentro del procedimiento disciplinario para confirmar el acto administrativo complejo de pérdida de investidura de Consejero de Protección. Tal inhabilitación deriva de encontrarse los ciudadanos OSCAR RODRÍGUEZ, MARCO MARCANO, DARVELIS DE ÁVILA, ROLANDO NARVÁEZ y ROSANA BRUZUAL, como Miembros del Consejo Municipal de Derechos del Municipio Maneiro incursos en la causal de inhibición prevista en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.
En efecto, el numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que:
”Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia le esté legalmente atribuida: (…) 3.- Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.
Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración. (Resaltado del Tribunal)”.
Ahora bien, en el precitado informe, como así lo califica la máxima autoridad municipal, los miembros del Consejo Municipal de Derechos no sólo denuncian las faltas que presuntamente cometió el ciudadano VITO AIELLO RODRÍGUEZ, sino que recomiendan expresamente su destitución, por lo que, con tal actuación, sus miembros no podían posteriormente emitir la evaluación y decisión previa a que se refiere la parte “in fine” del artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que constituyen condiciones exigidas por la norma para completar o autorizar el acto administrativo de destitución, toda vez que ya habían prejuzgado con anterioridad a la resolución del asunto, además de subvertir el orden y la secuencia de las fases procesales correspondientes a este procedimiento administrativo disciplinario especialísimo, así como fusionar las condiciones de denunciante y órgano evaluador y decisor del acto administrativo de destitución, lo cual es improcedente y contrario a derecho porque se vulnera con ello la transparencia e imparcialidad en que debe conducirse la Administración disciplinaria o sancionadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se observa que, evacuada como fue la opinión de la Asesora Jurídica de la Alcaldía del Municipio Maneiro que recomendó la destitución del querellante en fecha 4-6-2007 y antes del acto administrativo contenido en la Resolución N° 46 de fecha 12-6-2007 emanada del Alcalde, la cual no es vinculante, no consta la evaluación y decisión previa del Consejo Municipal de Derechos, exigida por la parte “in fine” del artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la conformación del acto administrativo correspondiente, ni tampoco se evidencia que ésta haya emanado para el caso de que se hubiera emitido por miembros distintos, como sería el caso de sus respectivos suplentes, a los ciudadanos OSCAR RODRÍGUEZ, MARCO MARCANO, DARVELIS DE ÁVILA, ROLANDO NARVÁEZ y ROSANA BRUZUAL que suscribieron la denuncia y recomendación al Alcalde en fecha 9-3-2007.
Dicha irregularidad constituye un grave incumplimiento del procedimiento legalmente establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que incidió directamente en la decisión de destitución adoptada por el Alcalde del Municipio Maneiro, sin que se llevara a cabo la evaluación y decisión previa y objetiva de un Consejo Municipal de Derechos con miembros distintos a quienes aparecían con anterioridad como denunciantes del funcionario destituido y que, con mucha antelación habían prejuzgado su destitución, viciando de nulidad la competencia del órgano emisor del acto administrativo y con ello la decisión recurrida, en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los falsos supuestos de hecho y de derecho denunciados por la representación judicial del querellante, consta en el acto administrativo de destitución de fecha 12-6-2007 que se destituye al ciudadano VITO AIELLO RODRÍGUEZ del cargo de Consejero del Consejo de Protección del Niño y adolescente del Municipio Maneiro, por haber incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 3, 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se observa que, en el acto recurrido no se contempla la destitución del querellante por haber incurrido en el literal a) del artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es el supuesto de hecho contemplado en la norma disciplinaria de carácter especial y preferente a cualquier otra de índole estatutaria, aplicable al presente caso, por tratarse de un funcionario cuya investidura se pierde, exclusivamente, por las causales específicas previstas en el citado artículo 168, eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo tal premisa, procede el Tribunal a revisar los hechos que le fueron imputados al querellante respecto al presunto incumplimiento reiterado de sus funciones y al respecto se advierte, con relación a la supuesta medida de protección dictada por él, que ésta corresponde a un proyecto que preveía la suspensión de permisos de viaje de unos adolescentes con una nota expresa al pie de la misma, suscrita por el propio recurrente VITO AIELLO RODRÍGUEZ, donde deja constancia que la funcionaria de guardia (Consejera de Protección) no estuvo de acuerdo con la medida, lo cual la hizo inválida e ineficaz y no pudo materializarse en la práctica.
Asimismo, consta en autos oficio N° 00000538 de fecha 15-7-2009, emanado del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, adscrito al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, mediante el cual se señala que los adolescentes “GARCÍA RODRÍGUEZ AUGUSTO RAFAEL, identificado con la cédula de identidad N° V-18.939.296, MONZON JAUREGUI CÉSAR EDUARDO, identificado con la cédula de identidad N° V-17.897.103, PORTILLO MÉNDEZ CÉSAR AUGUSTO, identificado con la cédula de identidad N° V-19.807.613, ROMERO MARÍN CÉSAR JONÁS, identificado con la cédula de identidad N° V-20.905.571, FIGUEROA EGUI ELEAZAR HUMBERTO, identificado con la cédula de identidad N° V-19.045.536, GARBIS RUBIO IDAYNA CAROLINA, identificada con la cédula de identidad N° V-19.043.520, PEÑA GHOLAN JOSÉ RAFAEL, identificado con la cédula de identidad N° V-19.434.571, TORRES SALAZAR MARÍA VICTORIA, identificada con la cédula de identidad N° V-19.088.528, AWADA ABDUL MOHAMAD HUSSEIN, identificado con la cédula de identidad N° V-18.400.046, GARCÍA ROMINA FRANCESCA DEL VALLE, identificada con la cédula de identidad N° V-19.115.483 y SOSA FREITES VIVIANA YUBIZELLY, identificada con la cédula de identidad N° V-18.588.945 ”, (quienes habían sido los denunciantes, a través de sus representantes, del Consejero de Protección VITO AIELLO RODRÍGUEZ), registraron movimientos migratorios de salidas del país hacia Miami, Florida, Estados Unidos y Santo Domingo, República Dominicana (folios 269 y 282 de la primera pieza del expediente principal).
En virtud del referido comprobante migratorio se demostró en el lapso probatorio que el proyecto de medida de protección elaborado por el ciudadano VITO AIELLO RODRÍGUEZ, ya que la misma no llegó a decretarse como tal, a favor de la adolescente, mediante la cual se prohibía la salida del país de diecinueve (19) adolescentes, no tuvo efecto alguno y no lesionó los derechos colectivos de recreación y diversión de los mismos con relación al viaje que tenían destinado realizar por haber culminado sus estudios de educación secundaria, por lo que esta falta no puede considerarse grave para acumular con ella, el incumplimiento reiterado a sus deberes como Consejero de Protección.
De otro lado, con relación a la coacción por él ejercida sobre la ciudadana ERIKA ANTONIA SARABIA SERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.203.644, de oficios del hogar, domiciliada en el antiguo Hotel Puerto Esmeralda, ubicado en la Calle Carite, Carretera K-150, frente a la Pizzería Moreno Beach, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, para que regresara con su concubino DUNCAN REINALDO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.213.790, de oficio Albañil, del mencionado domicilio, con lo cual se incumplía con la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Mariño, a favor de la menor hija, en virtud de la denuncia que hiciera contra su esposo por presuntos actos lascivos contra la niña, este Tribunal observa lo siguiente:
De la revisión efectuada al expediente administrativo y de las declaraciones rendidas por ambos ciudadanos como testigos promovidos en juicio, las cuales no fueron controladas por la representación municipal ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se advierte que en el caso de ERIKA ANTONIA SARABIA SERRA, ella declaró que se había acercado al ciudadano VITO AIELLO; que lo que expresó en el acta 907-16-A de fecha 15-1-2006 se hizo en el Consejo de Protección y no en el Supermercado UNICASA; que el ciudadano VITO AIELLO no recibió dinero de su concubino DUNCAN REINALDO PIÑA; que ella regresó por voluntad propia con su concubino porque lo ama mucho; que su hermana YENNY la denunció en el Consejo de Protección del Municipio y que las denuncias formuladas por dicha hermana YENNY, fue mentira, que no tenían nada cierto.
Con respecto al testigo DUNCAN REINALDO PIÑA, declaró que conoce al ciudadano VITO AIELLO por un problema que se presentó en la “Lopna” por una niña (hija de su esposa); que el comportamiento del ciudadano VITO AIELLO ha sido irreprochable porque fue una de las primeras personas en la “Lopna” que dio uno de los mejores pasos con respecto al caso de la niña (hija de su esposa); que el señor VITO AIELLO solo quiso ayudar a una pareja desorientada y arreglar el caso como debe hacerlo un orientador de Ley, pero ese día, tres (3) días después llegó VITO AIELLO donde la mamá de su esposa investigando de buena manera la situación en que se encontraban los niños que estaban bajo su cuidado y viendo que no estaban capacitados para vivir en esa zona, la señora YENNY SARABIA inventó que VITO AIELLO estaba obligando a su esposa ERIKA ANTONIA SARABIA SERRANO, a decir cosas que no eran y eso ella no se lo dijo a la ciudadana ZIREYMA, la que estaba presente en el Consejo de Protección de Pampatar; que no le ha pagado al señor VITO AIELLO; que fue a pedirle ayuda a VITO AIELLO como lo tiene que hacer un ciudadano de la República para una persona que trabaja en dicha Institución; que para el mes de octubre de 2006, le manifestó que su hijo corría grave peligro en la casa de su abuela materna porque no existían las condiciones de seguridad e higiene adecuadas y bajo los cuidados de la madre del infante; que el señor VITO AIELLO vio que en la pareja estaban sucediendo cosas que podían servirle de ayuda a un Psicólogo y testificó que el señor VITO AIELLO fue una de las primeras personas que lo atendió bien en el Consejo de Protección, dando una buena imagen de corrección y de exhortación y nunca disputas para la pareja; que después que se complica el caso fue la señora ZIREYMA que por medio de la señora YENNY SARABIA inventó cuestiones que no eran ciertas de su persona, como que él había violado a una inocente de siete años, que me mandó para la Fiscalía Novena con un papel más firmado pero no sellado y que en la Fiscalia Novena le dijeron que no podía anexar ese caso en la computadora porque no estaba sellado y que no era válido el documento porque le repitieron que no estaba sellado; que no le mandaron hacer el examen forense, que al paso de los 4 meses eso se quedó así, hasta ahora que a la niña le hicieron el examen forense saliendo negativo el mismo, habiendo manipulación a la menor; que el señor VITO AIELLO jamás lo obligó, lo que hizo solo fue exhortarlos y orientarlos y ERIKA su esposa llegó a él por su cuenta sin ser obligada por nadie; que a la OCTAVA PREGUNTA, el testigo dijo que él tiene conviviendo con la ciudadana ERIKA ANTONIA SARABIA SERRANO, dos (2) años exactos; que el motivo por el cual no le recibieron la medida de protección dictada por la Licenciada VERUSKA FIGUEROA, en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, fue porque el documento no estaba sellado y eso era una negligencia de parte de ella no haber sellado el documento.
De ambas declaraciones se infiere que el ciudadano VITO AIELLO RODRÍGUEZ lo que hizo fue orientar a estas personas en la solución de su problema familiar, pero la decisión de unirse nuevamente provino de la propia madre de los niños quien presuntamente mintió respecto a la denuncia de los actos lascivos para irse de su casa y alejarse de su marido.
Por otra parte, consta al folio 265 de la pieza 1 del Cuaderno Principal oficio N° 17F9 NE-0065-09, de fecha 13-1-2009, proveniente de la Fiscalía Novena con Competencia en el Sistema de Protección Niñas, Niños y Adolescentes (Penal Ordinario), que contra el ciudadano VITO AIELLO RODRÍGUEZ no cursa denuncia alguna.
En consecuencia, se concluye que ambos casos no pueden considerarse como incumplimientos reiterados de las funciones de Consejero de Protección que constituye el supuesto de hecho previsto en el literal a) del artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para perder la condición de Consejero, por cuanto en el primero de ellos, nunca se materializó la supuesta medida de prohibición de salida de los adolescentes a Punta Cana ni suspensión del viaje de graduación de éstos, ya que no estuvo firmada por la Consejera de Guardia y se trataba de un Proyecto con el cual ella no estuvo de acuerdo; y, en el segundo caso, la supuesta injerencia del recurrente en el problema forzando a la víctima a regresar con su esposo, quedó desvirtuado con las declaraciones de la pareja, de las cuales se infiere que la ciudadana ERIKA ANTONIA SARABIA SERRANO regresó con el ciudadano DUNCAN REINALDO PIÑA, voluntariamente. Tales presunciones concordantes y concurrentes llevan a la convicción de esta Juzgadora sobre la configuración en el acto administrativo de destitución que nos ocupa del vicio de falso supuesto de hecho que lo anula de nulidad absoluta, por lo que el ciudadano VITO AIELLO RODRÍGUEZ debe ser reincorporado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en su condición de Consejero Suplente designado por concurso de oposición, con el pago consiguiente de los sueldos dejados de percibir, bonos, aumentos y otros beneficios laborales que pudieron haberse acordado desde su ilegal destitución el día 12-6-2007, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, excluyéndose de tal cancelación, los sueldos pagados por motivo de suplencias por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, durante los siguientes períodos que no corresponde pagarse por cuanto el querellante percibió sus respectivas remuneraciones: 1) Como Suplente de las Consejeras de Protección, desde el día 29-7-2008 al día 15-8-2008, percibiendo una remuneración de DOS MIL ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.011,20); desde el día 18-8-2008 al día 19-9-2008, percibiendo una remuneración de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.687,20); desde el día 22-9-2008 al día 10-10-2008, percibiendo una remuneración de DOS MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.122,93); desde el día 25-2-2009 al día 24-3-2009, percibiendo una remuneración de TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.128,53); desde el día 20-7-2009 al día 19-8-2009, percibiendo una remuneración de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 3.810,93); desde el día 24-8-2009 al día 24-9-2009, percibiendo una remuneración de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.933,86); desde el día 6-2-2010 al día 26-2-2010, percibiendo una remuneración de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.581,60); desde el día 1-3-2010 al día 21-3-2010, percibiendo una remuneración de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.581,60); desde el día 22-3-2010 al día 3-5-2010, percibiendo una remuneración de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 5.692,03); desde el día 4-5-2010 al día 29-7-2010, percibiendo una remuneración de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 12.164, 53) y desde el día 30-7-2010 al día 20-8-2010 percibiendo una remuneración de TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.124,00). ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso, para determinar los conceptos laborales adeudados por la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, al querellante VITO AIELLO RODRÍGUEZ, desde la fecha de su destitución 12-6-2007, hasta la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme como haya quedado, excluyéndose de los resultados correspondientes, las cantidades mencionadas por concepto de sueldos en los periodos antes indicados. ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VITO AIELLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.232.737, con domicilio procesal en la calle Eulalia Buroz, Carrera 16, Centro Profesional Aníbal Dominicci, piso 1, Oficina 1-A, frente a la Plaza Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la Resolución N° 46 de fecha 12-6-2007, dictada por el Alcalde del Municipio maneiro del estado Nueva Esparta, mediante la cual se le destituye del cargo de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Manuel Plácido Maneiro. SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano VITO AIELLO RODRÍGUEZ, antes identificado, en el cargo de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente que, en su condición de Suplente designado por concurso de oposición, asumió luego de la renuncia de la Consejera Principal, ciudadana ORQUÍDEA CABEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.144.812, con el pago consiguiente de los sueldos dejados de percibir, bonos, aumentos y otros beneficios laborales que pudieron haberse acordado desde su ilegal destitución el día 12-6-2007, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, excluyéndose de los respectivos sueldos, los salarios que fueron cancelados por motivo de tales suplencia en razón de vacaciones y reposos médicos, por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, durante los períodos señalados en la motiva de este fallo. TERCERO: Se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso, para determinar los conceptos laborales adeudados por la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, al querellante VITO AIELLO RODRÍGUEZ, desde la fecha de su destitución 12-6-2007, hasta la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme como haya quedado. CUARTO: No hay condenatoria en costas para la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los doce (12) días del mes de diciembre dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.
LA …

… SECRETARIA,


ABG. JULIETA SALAZAR BRITO.
En esta misma fecha, doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), se publicó la anterior sentencia a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. JULIETA SALAZAR BRITO.















Exp. N° Q-0342-09.
VTVG/jsb/alf.