REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiuno de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000496

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada. Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Antonio Martines Chirinos Querales y Blanca Yris Querales de Chirinos, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.847.176 y 11.701.018, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Carmen Pastora Romero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.479, mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio Chirinos Querales, fueron procreadas dos (02) hijas de nombres (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:

“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la guarda de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) la ejercerá el padre ciudadano Antonio Martines Chirinos Querales y de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre la ciudadana Blanca Yris Querales de Chirinos.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, será compartida entre ambos padres en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales, obligándose ambos padres a pagar los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todo los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde las referidas adolescentes reciban educación.
Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, serán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de las mismas.

Asimismo, óigase la opinión de las adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para el tercer día despacho siguiente al de hoy, a las ocho y treinta (08:30 a.m.) de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de Las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2007


LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 646-2011 y se publicó siendo las 02:34 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2011-000496