REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-O-2011-000316

PARTES:
ACCIONANTE: NANCY JOSEFINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.919.762.
ACCIONADO: Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce este Tribunal Superior, las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudada NANCY JOSEFINA SUAREZ, asistida por la abogada ROSANNA INDAVE NIEVES inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.120, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, de fecha 15 de noviembre de 2011, que declaró terminado el procedimiento de Obligación de Manutención intentado por la prenombrada quejosa en contra del ciudadano Regula Alberto Ibarra titular de la cédula de identidad Nº 6.093.713.
Admitida la acción, se ordenó la notificación de la Jueza denunciada como agraviante y de la representación del Ministerio Público.
En fecha 21 de diciembre de 2011, se realizó la audiencia constitucional donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este administrador de justicia pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, las apelaciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el Juzgado de Alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000 subrayado de este Juzgado Superior)

Así las cosas, en el presente juicio se intentan una acción de amparo constitucional contra una sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, se declara competente para conocer esta acción. Así se establece.

DE LA ADMISIÒN DE LA ACCIÒN
La acción de amparo, procede contra todo acto que viole o amenace lesionar alguna garantía constitucional. En consecuencia, la parte accionante, tiene el deber insoslayable de probar en juicio dicha vulneración para la procedencia de su acción. Sin embargo, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el quejoso tenga los recursos ordinarios capaces de reparar la violación denunciada, la acción de amparo es inadmisible.
Lo anterior, se trae a colación considerando que la quejosa en su escrito, no señaló lo inapropiado del recurso de apelación para restablecer la situación supuestamente violentada, como es el derecho a la defensa. A tal efecto, en el escrito en cuestión se destaca:
“(…) Ahora bien, si en fecha 14 de noviembre del 2011, día fijado para la continuación de la Celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, la Juez procede a emitir un auto dando el procedimiento por terminado, la misma tiene un lapso preclusivo de 5 días hábiles para dictar para la publicación del Fallo, para así comenzar a trascurrir el lapso es decir, la Defensa tendrá oportunidad de interponer el Recurso de Apelación hasta el día Martes 29 de Noviembre del 2011.
Así las cosas, lo más sorprendente del caso y violatorio al legítimo Derecho a la Defensa es que en fecha Miércoles 23 de Noviembre de 2011 (Segundo día hábil para ejercer el Recurso de Apelación) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protecciòn al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión-Carora, procede a dar por terminado la presente causa y desincorporándola del Sistema Juris 2000, dejando a esta parte actora en un Estado de Indefensión…” (SIC)
Sobre dicha argumentación, aclara este administrador de justicia que el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla la que el juzgador publicará la decisión de terminación del procedimiento el mismo día en un acta, y no dentro de los cinco (5) días que alega la quejosa. En tal sentido, la citada norma establece:
“Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.” (Destacado de este Juzgado Superior)
Como se puede apreciar, la juzgadora de instancia no estaba en la obligación de publicar dentro de los cinco (5) días la sentencia, como argumenta la quejosa. Adicionalmente, dicho Tribunal dejó transcurrir el lapso íntegro para la apelación, recurso que no fue ejercido oportunamente. En consecuencia, la acción es inadmisible al no manifestar la querellante el motivo por el cual la vía ordinaria no era inòdea para el restablecimiento de la garantía supuestamente violentada. Así se declara.
Sobre dicho particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos sucesivos, ha ratificado lo extraordinario del amparo, y que cuando el quejoso cuente con figuras procesales ordinarias, que puedan reparar el daño, la acción constitucional es inadmisible. En es orden, se estableció:
“(…) Observa la Sala que la procedencia del amparo como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la selección del amparo en prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en este caso, pues la parte accionante dispone de varias opciones que la vía ordinaria comprende a fin de satisfacer su pretensión.”(Sentencia de fecha 05-08-2005, Exp. 05-1228).

Por todo lo anteriormente expuesto, en virtud de que la accionante no acudió a vía ordinaria que era capaz de restituir la situación jurídica supuestamente infringida. Así como tampoco, indicó los motivos que determinaran que dicha vía no era la idónea. Aunado al hecho, de que en los procedimientos de Obligación de Manutención no existe cosa juzgada material, en consecuencia, es factible la revisión una sentencia firme. Así se declara.

DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana NANCY JOSEFINA SUAREZ, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora. La cual queda definitivamente firme.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA SUPLENTE

MARIAN ELIANA CARDOZO

En esta misma fecha se registró bajo el número 141-2011, y se publicó a las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA.