REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: OH03-S-2001-000042
Parte actora: BELKYS DEL VALLE LAREZ LAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.474.977
Parte demandada: MARIA JUDITH BERRIOS DÍAZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 11.187.941.
Beneficiaria: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad.
Motivo: Colocación Familiar

Se inició el presente asunto por solicitud interpuesta el 20 de diciembre de 2001. Ahora bien, de las actas procesales, se evidencia que en fecha 01-02-2006 se dictó Medida de Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ LAREZ. En fecha 30 de noviembre de 2009 se ratificó la medida de colocación familiar y se ordenó realizar los informes de seguimiento respectivos. Tales informes se rindieron en fechas 8 de marzo de 2010, el primero; 3 de junio de 2010, el segundo; 11 de noviembre de 2010, el tercero; y 22 de noviembre de 2010, el cuarto. Los mismos se realizaron en el hogar de la Sra. Belkys del Valle Lárez Lárez y de ellos se pudo constatar que cuenta con lo necesario para el pleno desarrollo Psicosocial de la adolescente Blasimar del Carmen Urbina Berrios, quien además le ha brindado alimentación, vestuario, afecto, educación, salud y recreación para garantizarle todos sus derechos y su desarrollo integral. Por lo que se considera la permanencia de la adolescente en este hogar, donde ha logrado un nivel de adaptación y estabilidad social. No obstante se sugiere que se mantenga el contacto de la adolescente con su progenitora María Yudith Berrios Díaz.
Ahora bien, por cuanto el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen y en tal sentido, corresponde definir la figura de Colocación Familiar, la cual se encuentra consagrada en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”. (Subrayado del tribunal)

Así mismo, el Artículo 397 de la LOPNNA, establece los supuestos en que procede la Colocación Familiar:

“La Colocación Familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.(Resaltado del Tribunal)
2. Sea imposible abrir o continuar la Tutela
3. Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.


Por su parte el artículo 394 de la LOPNNA, define el concepto de Familia Sustituta:

“Se entiende por familia sustituta aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza” (Resaltado del Tribunal)


De las normas antes transcritas, se concluye que en este caso procede la ratificación de la Medida de COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 01-02-2006; y así se establece.

En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 01-02-2006 en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ LAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: V-5.474.977, quien tiene la Responsabilidad de Crianza de la adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año Dos Mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Fanny Luz Márquez
La Secretaria,


Yvette Moy Pavan


En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,


Yvette Moy Pavan