REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete (7) de diciembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: OP02-J-2011-002101
Revisada la solicitud presentada por la ciudadana YERIKA COROMOTO FERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No.22.920.565 asistida del Abg. MELCHOR ANDREANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.118.668, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para que se le Autorice Judicialmente a favor de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de 7 años de edad, para que en su nombre y representación pueda otorgar poder a abogado o abogada de su confianza, para que demande el cobro del porcentaje de las prestaciones sociales y cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por ante los Tribunales competentes y ejercer los recursos necesarios para su total culminación, todo con ocasión del fallecimiento del progenitor de la niña en fecha 23-11-2010, ciudadano WILMER DEL VALLE ALCALA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.344.080.
Se dio inicio a la Audiencia, a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que se encuentra presente la solicitante ciudadana YERIKA COROMOTO FERNÁNDEZ GUEVARA, asistida por el Abg. MELCHOR ANDREANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.118.668 y acompañada de su hija. Se deja constancia que no compareció la Fiscalía del Ministerio Público. Se pasó a informar la finalidad de la misma y de inmediato se le cede la palabra a la solicitante, ciudadana YERIKA COROMOTO FERNÁNDEZ GUEVARA, quien manifestó: “En este acto ratifico en todos y cada una de sus partes los términos de la solicitud presentada en beneficio de mi hija y pido que se ratifique en este acto que el poder que fue conferido al abogado MELCHOR ANDREANI plenamente identificado, de fecha 22/08/2011 en la Notaría Pública del Municipio sucre del Estado Sucre, quedando anotado bajo el No. 04, tomo 183 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, quede ratificado por esta Autoridad Judicial para que sea el abogado que me represente judicialmente como apoderado judicial en el juicio que intentaré contra la empresa en la que trabajaba el padre de mi hija, sobre los derechos que ella tiene como coheredera de su padre. Es Todo”. De inmediato se cede la palabra al Abogado MELCHOR ANDREANI y expone: “Ratifico la solicitud presentada por la solicitante en los términos expuesto en el escrito libelar y consigno en este acto instrumento poder que me fuera conferido por la solicitante para representarla en el juicio que propondremos contra la empresa donde laboraba el padre de su hija y que una vez sea evacuadas las pruebas en este asunto, me sea devuelto original con las copias certificadas de la decisión. Es Todo”. Se procedió a garantizar a la niña su Derecho a Opinar y ser Oída, de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien dijo su nombre y siendo que tiene 7 años, se le instó a pasar a la Sala Recreativa.
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañó a su solicitud lo siguiente: el Acta de Nacimiento No. 301, de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), cursante al folio 3 del presente asunto, el Acta de Defunción de WILMER DEL VALLE ALCALA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.344.080, cursante al folio 3 de este asunto y el instrumento poder consignado por el abogado MELCHOR ANDREANI, en este acto, esta Jueza los valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo filial existente entre los progenitores y su hija; del segundo, el deceso del causante WILMER DEL VALLE ALCALA; y del tercero, la representación judicial conferida al abogado MELCHOR ANDREANI; y así se establece.
De seguidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza procede a retirarse de la Audiencia, una vez tomada la decisión, se pasa a dictar el dispositivo del fallo.
Deliberado como ha sido el punto en cuestión, siendo que lo peticionado resulta necesario para hacer efectivos los derechos que tiene la niña como coheredera de su padre, es por lo que la petición debe prosperar; y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana YERIKA COROMOTO FERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No.22.920.565 asistida del Abg. MELCHOR ANDREANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.118.668, a favor de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de 7 años de edad. SEGUNDO: Se le AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana YERIKA COROMOTO FERNÁNDEZ GUEVARA, plenamente identificada, para que designe abogado en el juicio que intentará a favor de los derechos de su hija contra la empresa en la que trabajaba su padre. En consecuencia, SE RATIFICA el poder que fue conferido al abogado MELCHOR ANDREANI plenamente identificado, de fecha 22/08/2011 en la Notaría Pública del Municipio sucre del Estado Sucre, quedando anotado bajo el No. 04, tomo 183 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, para que sea el abogado que la represente judicialmente como apoderado judicial en el juicio que intentará contra la empresa en la que trabajaba el padre de su hija, sobre los derechos que ella tiene como coheredera de su padre.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, siete (7) de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Yvette Moy Pavan.