REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

La Asunción, 19 de Diciembre de 2011
Año 201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002227

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-002227. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos JUAN GABRIEL MENDEZ BRITO y VIRGINIA DEL VALLE PINO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.335.343 y V-16.546.051 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de Ocho (08) años de edad, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo, estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “ Los padres voluntariamente acordaron la Obligación de Manutención por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales. Un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de Bs. 1.000,00. Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad serán compartidos por ambos padres en un 50%. El Bono Escolar a comienzo de las actividades escolares será compartido por ambos en un 50%.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “ El padre buscará a la niña en casa de la abuela materna a las 10:00 a.m.y la regresará en el mismo lugar a las 8:00 p.m., todos los domingos, las vacaciones de Febrero y Semana Santa, El padre se llevará a la niña tres (3) días de 10:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. Las Vacaciones escolares el padre se quedará con la niña un mes. Las vacaciones navideñas serán intercaladas por ambos padres..” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza



Fanny Luz Márquez La Secretaria


Abg. Katty Solorzano

FLM/as