REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-S-2011-000029
Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha diecinueve (19) de julio de 2011, por la abogada Sandra Villalba Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.14.427, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lesvia Coromoto Castellano Chirinos, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.470.023, señalando que en su escrito de separación de cuerpos tramitado ante el Juzgado Quinto de este Circuito de Protección, en el Capitulo III, manifestaron que de su unión conyugal no adquirieron bienes ni produjeron gananciales pero que independientemente de ese señalamiento, se ocultaron bienes de la comunidad conyugal, por lo que compareció a este Tribunal y mediante solicitud de medida anticipada pidió se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes afectos a la comunidad habida con el ciudadano Jorge Omar Tovar Castejon por cuanto de los mismos se desprenden derechos e intereses de su hijo, e invocó la norma contenida en el artículo 466 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de julio de 2011, se admitió la solicitud y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes: Un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el Nº 25-B, ubicado en la planta baja del modulo “B” del Conjunto Residencial “Balcones de Tacarigua”, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, registrado en fecha 14/02/2007, bajo el Nº 28, Tomo 3, Primer Trimestre de 2007; Un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-A, ubicado en la planta baja del modulo “A” del Conjunto Residencial “Balcones de Tacarigua”, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, registrado en fecha 15/02/2008, bajo el Nº 32, Tomo 3, Primer Trimestre de 2008; y Un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-A, ubicado en la planta baja del modulo “A” del Conjunto Residencial “Balcones de Tacarigua”, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, registrado en fecha 15/02/2008, bajo el Nº 32, Tomo 3, Primer Trimestre de 2008.
Dichas medidas fueron participadas a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta en fecha 21/7/2011, mediante oficio No. 3.373-11, cursante al folio 16 del presente asunto.
En fecha 12 de diciembre de 2011, comparecieron los abogados Sandra Villalba Pérez y Ciro Alfonso Contreras, actuando en nombre y representación de la ciudadana Lesvia Coromoto Castellano Chirinos, y mediante diligencia desistieron de la acción y del procedimiento de la solicitud interpuesta y se acuerde su homologación.
Para decidir, se observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si tal desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendría validez sin el consentimiento de la parte contraria. Doctrinariamente se ha sostenido, que el desistimiento del procedimiento, es el acto por el cual el actor retira la demanda, vale decir, abandona de manera temporal la petición de otorgamiento de tutela jurídica y si ha mediado la aceptación del demandado, ello conlleva la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo, siendo su fundamento el principio dispositivo del proceso civil que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte y en este sentido, no impide que se defina la justicia en el caso, pasando a la autoridad de cosa juzgada.
En sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte. Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, se requiere determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. Al respecto, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción. El primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...”.
En aplicación de la precedente Doctrina y Jurisprudencia al caso de autos, pasa este Despacho a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, se observa:
Ha sido manifestada expresamente por los solicitantes, abogados Sandra Villalba Pérez y Ciro Alfonso Contreras, actuando en nombre y representación de la ciudadana Lesvia Coromoto Castellano Chirinos, plenamente identificada, su voluntad en desistir formalmente tanto de la acción como del procedimiento intentado en la presente solicitud, lo cual consta en forma auténtica en el expediente de manera pura y simple, vale decir, sin estar sujeto el desistimiento a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y está constituido en una materia en que no están prohibidos los asuntos de autocomposición procesal. Se trata pues, del desistimiento de la solicitud de medida anticipada a tenor de lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que este caso, se trata del desistimiento del procedimiento y de la acción, que no podrá ser propuesta nuevamente, pues queda pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 ejusdem, por lo que ajustada a derecho como se encuentra la petición, la misma ha de ser homologada; y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por los abogados Sandra Villalba Pérez y Ciro Alfonso Contreras, actuando en nombre y representación de la ciudadana Lesvia Coromoto Castellano Chirinos, plenamente identificada, en los mismos términos por ellos expuestos, considerándolo asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, se ordena el levantamiento de las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2011, sobre los siguientes bienes inmuebles: Un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el Nº 25-B, ubicado en la planta baja del modulo “B” del Conjunto Residencial “Balcones de Tacarigua”, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, registrado en fecha 14/02/2007, bajo el Nº 28, Tomo 3, Primer Trimestre de 2007; Un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-A, ubicado en la planta baja del modulo “A” del Conjunto Residencial “Balcones de Tacarigua”, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, registrado en fecha 15/02/2008, bajo el Nº 32, Tomo 3, Primer Trimestre de 2008; y Un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-A, ubicado en la planta baja del modulo “A” del Conjunto Residencial “Balcones de Tacarigua”, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, registrado en fecha 15/02/2008, bajo el Nº 32, Tomo 3, Primer Trimestre de 2008; que fuera
Particípese lo conducente al Registrador Subalterno respectivo, mediante oficio que se ordena librar. Se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de La Federación.
La Jueza


Fanny Luz Márquez
La Secretaria,



Abog. Yvette Moy Pavan.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,



Abog. Yvette Moy Pavan.