REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, trece (13) de diciembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: OH03-S-2006-000401
PARTE ACTORA: Ciudadana Cesilia del Carmen Natera de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.867.576.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Heidi del Valle Hernández Natera, titular de la cédula de identidad No. 14.220.393.
MOTIVO: Colocación Familiar.
Se inició el presente asunto por solicitud de la ciudadana Cesilia del Carmen Natera de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.867.576, en su condición de abuela materna, asistida por el Defensor Público Primero de este estado a favor del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), señalando que vive con ella desde que nació y quien actualmente cuenta con catorce años de edad.
En la oportunidad respectiva comparecieron y se escuchó la opinión del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como corre inserta al folio 43 del presente asunto.
Ahora bien, como quiera que la abuela materna ha solicitado la Custodia Provisional del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), a tenor de lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza acuerda en conformidad con lo solicitado, por ser una medida provisional a favor del adolescente, ya plenamente identificado y no existe ningún elemento de convicción que hiciera evidencia que existe riesgo al permanecer con su abuela, quien es la persona que lo ha criado por lo que la Custodia Provisional a favor del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) a la ciudadana Cesilia del Carmen Natera de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.867.576, debe ser declarada con lugar provisionalmente y en tal virtud, la ciudadana Cesilia del Carmen Natera de Hernández, plenamente identificada, será su Representante Legal tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta y/o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrá viajar con el referido adolescente dentro del País. Asimismo, el adolescente podrá recibir y ser acreedor de todos los beneficios que tenga la mencionada ciudadana en su lugar de trabajo, todo ello en virtud al Principio del Interés Superior del adolescente de autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Convención de los Derechos del Niño.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Custodia Provisional formulada por la ciudadana Cesilia del Carmen Natera de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.867.576, en su condición de abuela materna, asistida por el Defensor Público Primero de este estado a favor del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)
.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, trece (13) de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Yvette Moy Pavan.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Yvette Moy Pavan.