REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero (01) de Diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002237
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Maneiro por requerimiento de los ciudadanos JOHAN ALFREDO CASARES PARRA y NAKARY ROMERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-16.357.318 y V-17.578.522 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de un (01) año de edad, el cual según actas de fecha 29/09/2011 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hijo anteriormente identificado, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.600,00) mensuales, un Bono Navideño UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES(Bs.1500,00) los cuales cancelará directamente a la madre y 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos medico, examen de laboratorio y gastos de medicamentos…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre buscará al niño en casa de la madre, cuando le corresponda su día libre de trabajo, en razón del carácter rotativo del mismo a la 07:00 am y lo regresará a la 07:00 pm, en la residencia de la misma. Igualmente durante el periodo de vacaciones del padre el mismo podrá disfrutar de un periodo de DIEZ (10) días. Por otra parte durante la época decembrina el padre disfrutara con el niño el día 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, estableciendo el carácter alterno para el disfrute del mismo…” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

La Secretaria

Fanny Luz Márquez

Abg. Katty Solórzano


FLM/Yjlr.-*