REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Diciembre de Dos Mil Once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002290
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud del acuerdo de Obligación de Manutención, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes deL Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: LUIS RAUL RAMIREZ GONZALEZ y YOXANDRY MAYERLINT MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.668.432 y V-15.115.642 respectivamente, en beneficio de la niña SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención un monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales, este dinero será utilizado solo para la compra de alimentos, en beneficio de su hija. Los gastos por concepto de calzado, vestidos, útiles escolares, uniformes escolares, exámenes de laboratorios y medicinas, los gastos serán compartidos de mutuo acuerdo entre los padres. El padre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00.), para cubrir gastos de estreno y regalo de navidad (Bono Navideño). La ciudadana YOXANDRY MAYERLINT MAGO CORTEZ, se compromete a cubrir con el 50% de lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Especial.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Carmen Milano Vásquez. La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez.
CMV/yg.-
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