REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001419
Vista la diligencia de fecha 01.12.2011 suscrita por la ciudadana ROXANA FLOR GOMEZ MILLAN, plenamente identificada en autos anteriores, asistida por la Abg. BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.121, mediante la cual solicita la sustanciación del presente asunto, la homologación de los acuerdos suscritos respecto de las instituciones familiares, a saber responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en beneficio de los hermanos SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA, y aduce encontrarse frente a un caso de denegación de justicia ante la negativa del Tribunal de homologar los acuerdos suscritos por su persona y por el ciudadano OTTO CARLOS REINERS LUNA, manifestando entre otras cosas que la negativa del Tribunal esta fundamentada en exigencias _en su decir_ absurdas, toda vez que, según su dicho no puede pretender aplicarse la normativa contenida en la Ley Orgánica de Registro Civil, a una convivencia cuyo origen tuvo lugar antes de la creación de la misma, respecto de la cual aduce como fecha de entrada en vigencia el mes de marzo del corriente año. Respecto de dicho escrito debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: La promulgación de dicha Ley en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, tuvo lugar en fecha 15 de septiembre de 2009, para su entrada en vigencia a los ciento ochenta días posteriores a dicha publicación, es decir, que la vigencia de la misma tuvo lugar a partir del día 15 de marzo de 2010, fecha para la cual todavía se encontraba haciendo vida de pareja con el mencionado ciudadano según se desprende de su solicitud; por lo que no es correcta la afirmación hecha por la diligenciante y su abogada en cuanto a que su entrada en vigencia tuvo lugar en el año en curso;. SEGUNDO: En cuanto a lo manifestado respecto de que no puede este Tribunal exigir la inscripción de la unión ante la mencionada Oficina de Registro, toda vez dicha convivencia fue de hecho, mas no de derecho; al respecto se le indica que no estamos en presencia de una exigencia caprichosa del Tribunal, sino que en la actualidad, y conforme a la normativa legal vigente, para que estemos en presencia de la Institución conocida como Unión Estable de Hecho, la normativa legal promulgada al efecto ha previsto una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra la inscripción ante dicho Registro, bien por manifestación de voluntad expresada en documento autentico o público, bien por acta levantada en la misma Oficina, o bien por sentencia judicial, caso contrario nos encontraríamos ante una comunidad ordinaria; normativa legal que antes era suplida por la sentencia número 1682 de fecha 15.07.2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la interpretación que se hiciere en su momento respecto del articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero que con la entrada en vigencia de dicha Ley fue suplido el vacío legal que respecto de las uniones estables de hecho existía en nuestro ordenamiento jurídico, siendo que como ya se expresó en auto de fecha 23.11.2011, el articulo 118 de la referida Ley contempla que la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro; por lo que mal puede decir la diligenciante que estamos en presencia de una exigencia absurda por parte del Tribunal y ante un caso de denegación de justicia, ya que tal exigencia tiene lugar en atención a lo previsto respecto de dicha institución en la normativa legal aplicable al efecto; siendo que tampoco ha tenido lugar la invocada denegación de justicia, toda vez que este Tribunal no se abstuvo de pronunciarse respecto de lo pedido bajo pretexto de silencio, contradicción o deficiencia en la ley, o de oscuridad o ambigüedad en sus términos, ni mucho menos retardó ilegalmente dictar alguna providencia, sino que no fue acogido el planteamiento realizado por no estar ajustado a la normativa legal vigente; TERCERO: En cuanto a lo manifestado respecto de que no fueron homologadas las instituciones familiares de los hermanos SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA, al respecto se le indica que claramente puede evidenciarse del petitorio formulado en la solicitud, que la misma esta orientada a la homologación de lo referente a la liquidación y partición de la comunidad de bienes, la cual no fue acogida por las razones expuestas; y es por ello que nada se expresó respecto de dichas instituciones, no obstante ello, tomando en consideración que las partes de común acuerdo pusieron de manifiesto como se ha venido desarrollando lo inherente a la responsabilidad de crianza, la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención de los hermanos SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA, y que de su lectura se evidencia el compromiso de ambos de continuar efectuándolo en los términos establecidos en la solicitud que encabeza estas actuaciones, en tal virtud este Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales imparte su aprobación, y como consecuencia de ello HOMOLOGA los acuerdos que fueron establecidos respecto de dichas instituciones bajo los siguientes parámetros: Padre y Madre, ciudadanos ROXANA FLOR GÓMEZ MILLAN y OTTO CARLOS REINERS LUNA, conjuntamente ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hermanos SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA, y la custodia será ejercida por la madre en el lugar que mantiene actualmente como domicilio, el cual consta del escrito que encabeza estas actuaciones. En cuanto a la convivencia familiar, la misma se establece de manera amplia o abierta, por lo que el padre podrá compartir con sus hijos en el hogar de la madre, cualquier día de la semana, incluyendo los fines de semana, en horario que no interrumpa sus horas de descanso o estudios. En cuanto a periodos vacacionales, épocas navideñas, carnavales, semana santa y cualquiera otra de descanso, los mismos serán compartidos en forma alterna, y de común acuerdo entre los padres, para lo cual tomaran en cuenta la opinión y gustos de los mencionados hermanos. Ambos padres podrán viajar con sus hijos dentro y fuera del país, para lo cual deben otorgar los correspondientes permisos en la oportunidad en que sea necesario. Respecto de la obligación de manutención queda establecido que el padre aportará la cantidad de Un Mil Bolívares mensuales (Bs. 1.000,00), depositados en cuenta corriente que posee la madre en el Banco Banesco, cuyo número es 0134 0411 92 4113020402, o en cualquiera otra en la que figure como titular, para lo cual debe conservar los recibos de depósitos en constancia de su cumplimiento. El padre aportará adicionalmente dos bonificaciones anuales por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, una para gastos de uniformes y útiles escolares; y otra para gastos decembrinos. La madre contribuirá con los gastos que se generen por concepto de ropa, calzado, diversiones, medicinas, meriendas, gastos extras, entre otros. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez. La Secretaría.
Joana Karina Rodríguez.
CMV/yg.-
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