REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°

ASUNTO: OP02-V-2011-000615.

Vista la diligencia de fecha 02.11.2011 presentada por la ciudadana CRISMAILIN CAROLINA GONZÁLEZ FELIZ, identificada con la cédula de identidad Nro. 20.113.526, debidamente asistida de la abogada en ejercicio María Isabel Vizamora Gaviria, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 78.502, en tal sentido este Tribunal observa: El presente asunto se inicia por demanda incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CISNEROS SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 16.545.489 asistido de la Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana CRISMAILIN CAROLINA GONZÁLEZ FELIZ, ya identificada, por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia), en beneficio de la niña SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA, y visto que en dicha diligencia la parte demandada solicitó establecer Régimen de Convivencia Familiar Provisional mientras se resuelve el presente asunto en la oportunidad de la sentencia definitiva, tomando en consideración que en la oportunidad de la mediación no hubo consenso respecto de dicho particular, asi como lo previsto en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que: “Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…). De igual manera, el Artículo 466 Parágrafo Primero, señala: “El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: (…) d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional…”. En consecuencia esta Jueza a tenor de lo establecido en el articulo 387 de la Ley Especial en concordancia con el Artículo 466, literal d ejusdem, y no evidenciándose de las actas procesales algún indicio de amenaza o violación en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal de la niña en mención, fija REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL bajo los siguientes parámetros: “La madre compartirá con su hija SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA fines de semanas alternos, específicamente los días sábados y domingo, desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las siete y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), sin pernocta durante los primeros dos (02) meses contados a partir del próximo fin de semana (sábado 10.12.2011 y domingo 11.12.2011); ello en procurar de restablecer paulatinamente el contacto entre madre e hija. Transcurridos los 2 meses indicados, la niña pernoctará con la madre en la oportunidad que a ella corresponda ejercer la convivencia familiar. Madre e hija compartirán los días martes y jueves desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las ocho y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.). La madre retirará a la niña en el hogar del padre y la devolverá a dicho lugar en las horas indicadas, salvo que ambos padres de común acuerdo dispongan un lugar distinto; caso contrario la entrega y devolución deberá verificarse en el hogar paterno, para lo cual deben ambos padres respetar y no interrumpir el horario y los días establecidos en el presente Régimen de Convivencia Provisional, procurando estar en el lugar indicado puntualmente.” Así se establece. Apertúrese el Cuaderno de Medidas correspondiente para el trámite de esta Medida Preventiva, el cual se iniciará con copia certificada de este Auto. Asimismo, vista la reconvención propuesta por la referida ciudadana CRISMAILIN CAROLINA GONZÁLEZ FELIZ, este Tribunal Indica que se dejará transcurrir el lapso previsto en el artículo 474 ejusdem respecto de consignar los respectivos escritos de pruebas y contestación en el presente asunto, luego de lo cual se pronunciará sobre la misma. Cúmplase.
La Jueza,


Carmen Milano Vásquez.



La Secretaria,


Joana Rodríguez López