REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002364
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia), suscrito por los ciudadanos Jorge Luis Vásquez y Magalis Rivera, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.090.558 y V-16.450.014, respectivamente, en beneficio de sus hijos, los hermanos SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA, el cual quedó establecido de la siguiente manera, Responsabilidad de Crianza (Custodia): “PRIMERO: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que el padre ejercerá la custodia de sus hijos, en virtud que la madre MAGALIS DEL VALLE RIVERA URBAEZ alega, que en los actuales momentos tiene una situación difícil por motivos que no los puede cuidar por su tipo de trabajo y donde vive no es sitio apropiado para ellos, es por lo que entrega la custodia de los mismos al padre siendo que puede brindarle mas estabilidad que ella en los actuales momentos, y no tiene otra vivienda y asumirá sus responsabilidades con los niños. SEGUNDO: El ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ RONCAL, expone que no tiene inconveniente en ejercer la custodia, es decir, durante todo este tiempo ha compartido con ellos y se ha encargado y ha cubierto sus necesidades, así mismo manifiesta que no tiene inconveniente en la adre tenga contacto con ellos que es tan importante para ellos, asumiendo cada uno las responsabilidades para con los niños. TERCERO: No obstante, queda establecido que la madre mantendrá contacto directo y permanente con sus hijos, reforzando con ello los lazos filiales que son tan importantes para los mismos…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Carme Milano Vásquez
La Secretaría,
Abg. Joana Rodríguez
CMV/mja**
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