REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 20 de diciembre de 2011
201º y 152º
Asunto Nº OP02-J-2011-001728
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: MANUEL NAVARRO VELASQUEZ y GLADYS GUERRERO RIVAS.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 30.09.2011 por el ciudadano MANUEL ENRIQUE NAVARRO, titular de la cédula de identidad número 9.423.744, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RADAMES OROZCO ENCIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 118.690, en el cual manifestó que contrajó Matrimonio Civil con la ciudadana GLADYS COROMOTO GUERRERO RIVAS, titular de la cédula de identidad número 8.028.510 en fecha 03.05.1995 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 155, inserta al folio 235 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el referido año, y que se encuentran separados de hecho desde el día 24 de diciembre de 2005, por lo que solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiesta que procrearon dos hijos, el joven MANUEL ENRIQUE NAVARRO GUERRERO y el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA. De ello se ordenó la notificación de la mencionada ciudadana, quien mediante escrito de fecha 11.10.2011 formula ciertos planteamientos, en atención a los cuales se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual solo compareció el cónyuge, quien solicitó la prolongación de la audiencia. Es el caso que mediante escrito de fecha 12.12.2011 ambos ciudadanos debidamente asistidos establecen lo inherente a las instituciones familiares en beneficio del mencionado adolescente, solicitan se suprima la celebración de la audiencia y se decrete el divorcio conforme a lo expuesto, respecto de lo cual se proveyó mediante auto de fecha 14.12.2011.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de dos mil bolívares mensuales (Bs. 2.000,00). Adicionalmente el padre aportará para gastos de medicinas, inscripciones en el Colegio y pago de universidad de sus hijos.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido de manera amplia o abierto, pudiendo padre e hijo compartir en cualquier momento.

En lo inherente a la cesión de los derechos de propiedad formulada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE NAVARRO respecto del inmueble adquirido durante la comunidad conyugal, se le insta a formular su solicitud por separado, toda vez que la presente constituye asunto tendente a la disolución del vinculo matrimonial, en el cual no puede homologarse acuerdo alguno respecto de la misma, previo a la declaratoria de dicha disolución, en atención a lo dispuesto en el último aparte del articulo 175 del Código Civil.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE NAVARRO, titular de la cédula de identidad número 9.423.744, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y aceptada por la ciudadana GLADYS COROMOTO GUERRERO RIVAS, titular de la cédula de identidad número 8.028.510, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 03.05.1995 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 155, inserta al folio 235 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el referido año. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE NAVARRO, titular de la cédula de identidad número 9.423.744, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y aceptada por la ciudadana GLADYS COROMOTO GUERRERO RIVAS, titular de la cédula de identidad número 8.028.510, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 03.05.1995 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 155, inserta al folio 235 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el referido año.

Extinguida la Comunidad de Gananciales. Liquídese.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria

Joana Rodríguez López.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Joana Rodríguez López.