REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 20 de diciembre de 2011.
Año 201º y 152º
ASUNTO: OH03-S-2003-000165
Se inicia la presente en fecha 05.03.2003 con ocasión de la necesidad de proveer de protección a la niña SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA, quien para aquella fecha contaba con dos años de edad, hoy día de 11 años, hija de la ciudadana MILERIS JOSE SILVA SILVA, quien adujo en aquella oportunidad no contar con los medios para brindarle la protección y cuidados necesarios. En virtud de ello fue dictada medida de abrigo en su beneficio, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, siendo que al no haberse logrado la integración a su grupo familiar fue presentada la correspondiente solicitud de Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana CARMEN ELENA MILLAN, a quien le fue atribuida su responsabilidad de manera provisoria en fecha 11.03.2003
Dicha solicitud es admitida en su oportunidad, ordenándose diligencias tendentes a la sustanciación del presente asunto, tales como la elaboración de informes, y otras diligencias de interés tendentes a obtener la información necesaria, siendo que consta de autos que en fecha 04.08.2009 comparece ante el Tribunal la ciudadana CARMEN ELENA MILLAN, con la finalidad de informar no poder continuar al cuidado de la mencionada niña, lo que condujo a su ingreso en la Entidad de Atención Maria Goretty, ubicada en la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, por medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, y que conllevó a que en fecha 02.11.2009 se dictase MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN en la mencionada Entidad por parte del Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial. Cabe destacar que la mencionada niña presenta cuadro clínico consistente en organicidad cerebral con rasgos sicopáticos, siendo que en la actualidad la medicación prescrita no resulta suficiente para contener su intranquilidad.
Es el caso que constan de autos distintas comunicaciones recibidas de la Dirección de la Entidad de Atención, y suscritas por el personal que allí labora; en las que ponen de manifiesto la problemática surgida con ocasión de las conductas asumidas por la niña propias de su condición de salud; quien presenta frecuentes episodios de agresividad contra el personal de la Entidad, y contra otros niños y niñas de mas corta edad, respecto de lo cual cabe acotar que el programa ejecutado en dicha casa esta destinado a la atención de niños, y niñas con edad inferior a los doce años; situaciones que en su decir se escapan del adecuado manejo, dada la fuerza y contextura de la niña, quien cuenta en la actualidad con 11 años de edad recién cumplidos; episodios en los que ha llegado a golpear al personal y a otros niños, y niñas que son objeto de medidas de protección en dicha casa; aunado a que en alguna de las ocasiones arremete contra el área física de la casa abrigo causando graves destrozos; asumiendo conductas agresivas hacia las cuidadoras, así como respecto de los demás niños, y niñas; en atención a lo cual y en resguardo de la integridad de dicho personal, y la de los demás niños, y niñas que allí conviven, la Dirección de dicha Entidad, ha requerido el traslado de la niña a otra Entidad que cuente con espacios al aire libre para esparcimiento, recreación y juegos; que cuente con personal capacitado, y que posea alianzas con médicos especialistas en la atención de niños y niñas con el cuadro clínico que presenta la niña.
En atención a dicho pedimento, quien suscribe debe hacer notar que ninguna de las Entidades de Atención que ejecutan programa de colocación en el Estado Nueva Esparta cumple con los requerimientos necesarios para abrigar niños, niñas y adolescentes con diagnósticos como el de la niña de autos, siendo que en dicho Estado sólo se cuenta con cuatro Entidades de Atención, y sólo dos de ellas abrigan a niños y niñas en edades comprendidas entre un día de nacidos y hasta los doce años de edad, sin distinción de sexos; una de ellas, la Casa Hogar Maria Goretty en la cual se encuentra actualmente la niña SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA; y la segunda la Entidad de Atención Doña Lilia de Tovar, la cual también mantiene bajo sus cuidados a varios niños, inclusive adolescentes con diagnósticos similares al de autos, aun y cuando dicho programa es solo para la atención de niños y niñas que no superen la edad de doce años de edad, pero que por la condición física y/o por el retardo mental que presentan dichos adolescentes, no se ajustan a la edad cronológica real, por lo que se ha impuesto la necesidad de mantenerlos en dicha Entidad; casos respecto de los cuales tiene conocimiento directo este Despacho por tratarse de asuntos que cursan ante este Juzgado, por lo que mal podría ordenarse el traslado de la niña de autos a la mencionada casa, ya que dichos casos superan en gran medida a la situación presentada en la Casa Hogar Maria Goretty; la tercera entidad, ejecuta programa de colocación familiar para adolescentes en edades comprendidas entre los doce y dieciocho años de edad, siendo que respecto de dicho programa es evidente que la niña de autos no cumple con el requerimiento o requisito mínimo para su ingreso en el mismo, ya que fue en fecha reciente cuando alcanzó la edad de once años; aunado a que como ya se expresó, también en dicha entidad se encuentran abrigadas adolescentes con diagnósticos similares o mas graves al caso de la niña SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA, cuyos comportamientos también requieren de atención especializada, no obstante ello tampoco en dicha Entidad se cuenta con el personal ni con las herramientas necesarias para su atención; mientras que respecto de la cuarta, la Entidad de Atención Casa Taller Margarita, esta destinada al abrigo de adolescentes masculinos con edades comprendidas entre los doce y los dieciocho años.
Cabe resaltar que ninguna de las entidades de atención cuenta con el personal especializado, ni mucho menos con los espacios físicos acordes a las necesidades especiales de niños y adolescentes con diagnósticos como el de autos; no obstante ello, casos como el que nos ocupa abundan en las entidades de atención que ejecutan programas de Colocación en este Estado, haciéndose necesario por parte del personal que labora en dichas Instituciones realizar esfuerzos sobrehumanos para asumir sus cuidados y manejos, ya que carecen de la capacitación y herramientas necesarias para afrontar los frecuentes episodios o crisis presentados por niños, niñas y adolescentes con cuadros clínicos psiquiátricos, de retardo mental, de problemas psicomotores, entre otros, que han desencadenado en la mayoría de las oportunidades en agresiones verbales y físicas al personal que labora en dichas instituciones, así como a otros niños, niñas y adolescentes que también son objeto de medida de protección, así como daños cuantiosos en las instalaciones físicas de las mismas.
En atención a la problemática existente en la Entidad con la conducta de la niña SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA, consta de autos (folio 204) haberse requerido de la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, información sobre la existencia de programas que permitiesen atender la especial condición de salud de la niña, para lo cual se requirió el aporte de pareja idónea que garantizase el desarrollo de la mencionada niña en el seno de un núcleo familiar, no obstante mediante comunicación recibida en fecha 05.08.2010 (folio 210) la mencionada Dirección hizo del conocimiento de este Tribunal que el Plan Nacional de Inclusión Familiar, referente a programa bajo la modalidad de familia sustituta, no había sido aceptado adecuadamente en nuestra Entidad, y que no contaban con familias certificadas como idóneas para brindar la debida protección a la mencionada niña.
Consta igualmente haberse ordenado al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, la realización de informe en el hogar de la madre biológica de la niña (folio 206), con la finalidad de estudiar la posible reinserción a su hogar materno, pero es el caso que de las conclusiones del informe elaborado (folios 214 al 216) se evidencia la imposibilidad de tal reinserción, toda vez que las condiciones de vida de la ciudadana MILERIS SILVA SILVA y de su grupo familiar son absolutamente desalentadoras, ya que predomina un bajo nivel sociocultural, baja autoestima, falta de valores, nivel educativo bajo, entorno comunitario de alto riesgo social, condiciones económicas criticas, problemas de habitabilidad y de hacinamiento, lo que ha contribuido a la convivencia en estado de miseria.
En procura de agotar todas las vías para lograr el egreso de la mencionada niña de dicha Entidad, también se gestionó la ubicación de la ciudadana Carmen Elena Millán, quien la mantuvo bajo sus cuidados desde su corta edad hasta su ingreso en la Casa Hogar Maria Goretty, y a tal efecto se ordenó su notificación para la realización de entrevista, así como la realización de informe en su lugar de habitación por parte del equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección (folio 237); pero es el caso que no compareció a la entrevista pautada, mientras que respecto del informe ordenado, consta al folio 241 reporte de visita domiciliaria según el cual y por información aportada por la dueña de la residencia, ciudadana Morelys Reyes de Marcano, la ciudadana Carmen Elena Millán ya no residía en dicho lugar; quien además adujo que ésta no le brindaba a la niña la debida atención, cuidado y trato justo, toda vez que le asignaba trabajos domésticos no acordes a su edad.
Constatado como ha sido de las actas que integran el presente asunto, que se ha gestionado por todos los medios, lo necesario para lograr el egreso de la niña de autos de la Casa Hogar Maria Goretty, no obstante ello, no ha sido posible, y siendo que es inviable en la actualidad la reintegración familiar de la niña, por las circunstancias y hechos específicos de su progenitora, quien no puede garantizar a su hija la protección de sus derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, en la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como la ausencia de su familia de origen ampliada, esta instancia debe procurar continuar garantizando el derecho que tiene la niña SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA, a ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decide una modalidad permanente para ella o se logré la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada, o en su defecto se logre la ubicación de familia certificada como idónea para brindarle la debida protección.
En este sentido, cabe mencionar que la Colocación tiene por objeto, otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; y como consecuencia de ello comprende el deber y el derecho de amar, criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño, así como la facultad de aplicarle correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Por otra parte, consagra el articulo 398 de la citada Ley, que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta, y de no poder lograrse, se hará en todo caso en la entidad de atención más apropiada a las características del niño, niña, o adolescente. En este orden de ideas es necesario resaltar la imposibilidad de lograr hasta la fecha, la reinserción de la niña a su familia de origen, quien siempre ha permanecido bajo los cuidados de terceras personas, mas recientemente institucionalizada por un periodo superior a los dos años; y siendo que el programa ejecutado en la entidad en la que se encuentra actualmente es para una población infantil con edad máxima de doce años; si bien es cierto las conductas asumidas por la niña, y que se han incrementado con el transcurrir del tiempo, a pesar de que no son conscientes, ponen en riesgo la integridad del personal, y los derechos y garantías de los demás niños, y niñas abrigados en dicha casa, no es menos cierto, que no existe en el Estado Nueva Esparta, y tampoco se tiene conocimiento a nivel nacional respecto de la existencia de entidad de atención ni de institución psiquíatrica que cuente con las herramientas, el personal capacitado ni la infraestructura necesaria para asumir los cuidados de la mencionada niña, siendo que como ya se expresó, la otra entidad que existe en el Estado Nueva Esparta que ejecuta el programa para niños cuya edad no exceda de doce años, también mantienen bajo sus cuidados a varios niños en igualdad de condiciones, aun y cuando no poseen el personal capacitado, ni la infraestructura necesaria; mientras que respecto de la tercera, la niña SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA no cumple con los requerimientos mínimos en cuanto a su edad, aunado a que abriga a adolescentes con diagnósticos similares o mas graves que el caso de autos, razones éstas por las que forzosamente este Tribunal Primero de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de sus atribuciones legales, acuerda: PRIMERO: NEGAR la solicitud efectuada por la Directora de la Entidad de Atención, Licenciada NORELIS RODRIGUEZ, respecto del traslado a otra Entidad de Atención de la niña SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA. Particípese lo conducente. SEGUNDO: Ofíciese nuevamente a la Oficina Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de que informe a este Tribunal si cuenta a la fecha, con familia idónea que pueda ofrecerle a la niña de autos el ser criada dentro de un ambiente que le ofrezca seguridad y en el que se le garanticen sus derechos y garantías; así como para que aporte información respecto de la existencia a nivel nacional de programas de atención en beneficio de grupos etarios con discapacidades como la de la niña de autos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once. (2011). Años 201º de La Independencia y 152º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Joana Rodríguez López
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Joana Rodríguez López


CMV.-