REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de diciembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: OH03-S-2002-000052
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsable: BRICEIDA ROJAS DE GONZALEZ, AQUILES JOSÉ ROJAS ROSAS y HORTENSIA JOSE ROJAS DE MORENO.
Beneficiarias: SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA

Consta que en fecha 22.10.2010 fue dictada sentencia en la presente causa, en la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de colocación familiar en beneficio de las hermanas SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA, otorgándose la colocación familiar de la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA en el hogar de la ciudadana BRICEIDA ROJAS DE GONZALEZ; la reintegración de la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA en el hogar de su padre, ciudadano AQUILES JOSE ROJAS ROSAS; y la integración y permanencia de la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA en el hogar de la ciudadana HORTENSIA ROJAS DE MORENO. En su oportunidad se ordenó seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en virtud de no existir en la Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta.
Constan de autos la consignación de los distintos informes de seguimiento, de cuyas conclusiones y sugerencias se recomienda mantener a las mencionadas hermanas en los hogares en los que se hallan con ocasión de la mencionada decisión, dado que cuentan con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas para proporcionarles su desarrollo integral, concluyendo que reciben atención, afecto y cuidado de sus cuidadores, aun y cuando respecto de la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA se observan ciertos indicadores respecto de los cuales es menester mantener especial atención.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista para el día Lunes 14 de diciembre de 2011, la cual efectivamente se verificó, oportunidad en la cual compareció el padre acompañado de las mencionadas hermanas, quienes manifestaron que la situación se ha mantenido igual; y en la cual las hermanas Rojas Narváez ejercieron su derecho a opinar y a ser oídas conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que dos de las precitadas hermanas se encuentran en el hogar de sus tías paternas, ciudadanas BRICEIDA ROJAS DE GONZALEZ y HORTENCIA ROJAS DE MORENO, específicamente las adolescentes SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA en el orden indicado, mientras que la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA en el hogar de su padre, ciudadano AQUILES ROJAS ROSAS, situación que se ha mantenido a la fecha ya que no consta de autos que la madre de las hermanas, ciudadana LILIANA MARGARITA NARVAEZ MARIN, haya estado presente en su vida diaria, ni mostrado intereses en hacerse parte en su cotidianidad, siendo que los cuidados propios de sus edades se les han prodigado en los hogares de los mencionados ciudadanos, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que las hermanas permanecen en el hogar de los ciudadanos BRICEIDA ROJAS DE GONZALEZ, AQUILES ROJAS ROSAS, y HORTENCIA ROJAS DE MORENO, y revisados como han sido los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, de los cuales se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindando la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que el responsable de la niña ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a las precitadas hermanas su derecho a Vivir, ser Criadas y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR la decisión dictada en beneficio de las hermanas SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA, quienes debe permanecer en los Hogares de los ciudadanos BRICEIDA ROJAS DE GONZALEZ, AQUILES ROJAS ROSAS y HORTENCIA ROJAS DE MORENO respectivamente. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

A- SE RATIFICA decisión de fecha 22.10.2010 que declaró parcialmente con lugar la solicitud de colocación familiar en beneficio de las hermanas SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA, otorgándose la colocación familiar de la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA en el hogar de la ciudadana BRICEIDA ROJAS DE GONZALEZ; la reintegración de la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA en el hogar de su padre, ciudadano AQUILES JOSE ROJAS ROSAS; y la integración y permanencia de la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA en el hogar de la ciudadana HORTENSIA ROJAS DE MORENO, quienes tienen la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN de la hermanas, y continuarán siendo responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrán viajar conjunta ó separadamente dentro del territorio nacional, así como también gozará de todos los beneficios que tengan en sus sitios de trabajo, que fueren propios de sus hijos biológicos. Expídase Constancias.

B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar anualmente un Informe Integral, toda vez que la misma se encuentra en su familia nuclear extendida desde que contaba con pocos meses de vida.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Joana Rodríguez López
En la misma fecha, siendo las una y treinta de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Joana Rodríguez López