REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°

ASUNTO: OP02-J-2011-001406

Con motivo de solicitud presentada por la Fiscal VIII del Ministerio Público, Doctora Angelica Perez Herrera, en beneficio de los niños SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA, se apertura el presente asunto respecto del Procedimiento de Tutela, en beneficio de los mencionados niños. En su escrito la mencionada Representación Fiscal hace del conocimiento del Tribunal que con ocasión del fallecimiento de la madre de ambos niños, y del padre del segundo de ellos, éstos han quedado bajo los cuidados de la abuela materna, ciudadana MARY CARMEN ACOSTA LÓPEZ, informando además que los mencionados hermanitos cuentan con otros familiares, entre ellos, el abuelo materno, ciudadano HENRY JOSÉ VALLEJO, titular de la cédula de identidad número 8.646.716, quien reside fuera del Territorio Regional, específicamente en Cumana, Estado Sucre, así como con una tia paterna del mas pequeño de los niños, ciudadana EGLEE AGUSTINA SANCHEZ DE GUERCIO, titular de la cédula de identidad número 8.254.116, residenciada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quienes también están dispuestos a asumir sus cuidados; por lo que fundamentándose en la necesidad que tienen los niños SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA de ser provisto de un representante, así como en el hecho de que su situación encuadra dentro de los supuestos previstos en el articulo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el articulo 309 del Código Civil, y ante la necesidad y conveniencia de mantenerlos unidos, y de que existan vínculos de parentesco, no habiendo tutor o tutora nombrado por los padres de los mencionados hermanos, es por lo que solicita la apertura del referido Procedimiento, así como la designación de un tutor interino entre los parientes identificados en el escrito, hasta tanto se designasen las personas que habrían de asumir los cargos de tutor, protutor y del Consejo de Tutela.
En fecha martes 04.10.2011 se inicio la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual comparecieron los mencionados familiares, quienes pusieron de manifiesto, entre otras cosas, su disposición de asumir los cuidados de los mencionados hermanitos, en atención a lo cual y ante la necesidad de tomar la decisión mas acertada en beneficio de dichos niños, se dejó sentado la necesidad de contar con las evaluaciones ordenadas respecto de los distintos grupos familiares, no obstante ello mediante decisión de fecha 20.10.2011 se designó TUTORA INTERINA a su abuela materna, ciudadana MARY CARMEN ACOSTA, identificada en autos. Habiéndose verificado en autos distintos informes, los cuales fueron consignados en el presente asunto, procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial el referido a la abuela materna; mientras que respecto de los ciudadanos Henry Vallejo Lastra y Eglee Sánchez de Guercio, por haber sido recibidos del Juzgado Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, los cuales cursaban en asunto signado con el número OP02-V-2011-000041, recibido en dicho Tribunal con ocasión de declinatoria de competencia procedente del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En atención a lo expuesto es menester analizar las disposiciones legales referidas a la Familia Sustituta bajo la modalidad de Tutela, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen: Artículo 394 LOPNNA. “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este mismo orden de ideas, dispone el Artículo 394-A LOPNNA: Modalidad de Familia Sustituta: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley. Por otra parte, dispone el artículo 301 CC.: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.” En este mismo orden de ideas, ha dispuesto el Artículo 308 CC: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe mas de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad. Dispone también el Articulo 325 CC: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de un buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el juez según el caso. No se designara parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no hay número suficiente de parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero. Así mismo dispone el Artículo 347 CC: El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes. Analizadas las disposiciones legales transcritas, lo manifestado por la representación fiscal en su escrito, tomando en consideración que los tres parientes de los niños que comparecieron a la audiencia y respecto de quienes hace mención la Fiscal, solicitan la tutela de los niños, siendo que conforme a la normativa legal invocada, cuando los padres no han nombrado tutor, la tutela corresponderá a los abuelos, y para el caso de existir varios corresponderá al Juez escoger entre ellos, atendiendo al interés, salud y bienestar de los niños, oída su opinión si tuvieren mas de doce años, para lo cual este Tribunal consideró prudente la elaboración de los mencionados informes, de cuyas conclusiones se desprende que todos los mencionados parientes son aptos, no obstante ello, tomando en cuenta que por disposición de la Ley, en orden de prelación se encuentran los abuelos, y siendo que los mencionados hermanos se encuentran bajo los cuidados de la abuela materna en virtud de decisión de fecha 01.11.2010 emanada del mencionado Juzgado del Estado Monagas, mediante la cual se revocó la medida de Colocación en Entidad de Atención bajo la cual se encontraban amparados con posterioridad al fallecimiento de sus padres, y acordada la entrega inmediata como medida de protección a la abuela materna, ciudadana Mary Carmen Acosta López, quien reside en el Estado Nueva Esparta, para que asumiese su custodia, cuidados y vigilancia; tomando en consideración que del informe elaborado a su persona se concluyó que en dicho hogar se les ha garantizado su protección integral, evidenciándose los avances obtenidos a nivel educativo, de salud y afectivos, sugiriéndose como consecuencia de ello, su permanencia en dicho hogar; razones de hecho y de derecho, por las que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho: PRIMERO: Nombrar TUTORA de los niños SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA, a su abuela materna, ciudadana MARY CARMEN ACOSTA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 9.977.320, quien actualmente mantiene bajo su responsabilidad los cuidados de los mencionados niños, en razón de lo cual tiene la referida ciudadana las facultades contempladas en los artículos 358, 359, 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Responsabilidad de Crianza, Ejercicio de la Custodia, viajes dentro y fuera del país respecto de los referidos hermanos. SEGUNDO: Se nombra como Protutor al ciudadano HENRY JOSÉ VALLEJO LASTRA, titular de la cédula de identidad número 8.646.716, y como protutora suplente a la ciudadana EGLE AGUSTINA SANCHEZ DE GUERCIO, titular de la cédula de identidad número 8.254.116 TERCERO: Se Constituye el Consejo de Tutela, quedando conformado por los ciudadanos que a continuación se identifican: CARMEN DEL VALLE LOPEZ DE ACOSTA, FRANKLIN ACOSTA LÓPEZ, ROSMARY DEL VALLE ACOSTA LOPEZ y ERLEE MARIA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.689.875; 6.806.878, 13.257.977 y 8.277.138 respectivamente. CUARTO: Fórmese el inventario al que hace alusión el articulo 351 del Código Civil, en la forma indicada en los artículos 352, 353, 354 y 355 del referido código, para lo cual disponen del lapso de treinta días. QUINTO: Se insta a la representación fiscal a iniciar el procedimiento correspondiente, tendente al establecimiento de un régimen de convivencia familiar respecto de todos los integrantes de la familia de los niños, y en beneficio de los niños.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once. (2011). Años 201º de La Independencia y 152º de La Federación.
La Jueza.


Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Joana Rodríguez López,

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Joana Rodríguez López,