REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
ASUNTO: OP02-J-2011-002162
Visto el acuerdo suscrito en audiencia celebrada en fecha 06.12.2011, entre las ciudadanas YANETH MILLAN MARCANO y ASTRID CAROLINA VILLARROEL VILLARRROEL, titulares de las cédulas de identidad números 8.398.729 y 17.112.897, madre biológica y abuela paterna de la niña SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA, respecto de la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar de la mencionada niña, quienes pusieron de manifiesto su intención de celebrar acuerdo en el presente procedimiento, aun y cuando el mismo se encuentra sentenciado; y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre las ciudadanas YANETH MILLAN MARCANO y ASTRID CAROLINA VILLARROEL VILLARRROEL, titulares de las cédulas de identidad números 8.398.729 y 17.112.897, respecto de la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar de la niña SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA, teniéndose como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada, el cual queda establecido de la siguiente manera: la niña permanecerá bajo los cuidados de la abuela paterna los días sábados y domingos desde las nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde, oportunidades en las cuales la abuela velará por su integridad personal. Respecto de la obligación de manutención la misma queda establecida en la cantidad de seiscientos bolívares mensuales, entregados en partidas quincenales de trescientos bolívares, los cuales aportará en mercados; e igualmente aportará el equivalente al cincuenta por ciento de gastos médicos, y de los gastos generados por concepto de bono navideño, tales como regalos y vestido. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de La Independencia y 152º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Joana Rodríguez López
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Joana Rodríguez López
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