REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Primero (01) de Diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002229
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Maneiro y por requerimiento de los ciudadanos JHONATAN SAID RAMIREZ HERNANDEZ y DEYNI EMILIA RIVERA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-18.125.414 y V-16.037.817 respectivamente, en beneficio de la niña SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, Bono para la guardería de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) y el Bono Navideño de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) y 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, colegio, gastos con ocasión a la época decembrina, exámenes de laboratorio y gastos de médicos que requiera el niño…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre buscará al niño en el colegio JOSE JOAQUIN DE OLMEDO, Municipio Maneiro, el día miércoles a las 11:30 am y lo regresara el mismo día a las 07:00 pm en la residencia de la madre…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria


Abg. Joana Rodríguez López

CMV/Yjlr.-