REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001980

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano Luís Jesús Guerra Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.669.371, actuando en su carácter de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 11 de Noviembre de 2011, por los ciudadanos Manuel José Carrión Jiménez y Mariana Virginia Rivas Millán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.190.586 y V-16.825.692 respectivamente, en beneficio de los niños SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA, quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: “El padre se compromete con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400) Mensuales, que serán entregados directamente a la madre. Una BONIFICACION ESCOLAR por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 800) y un BONO NAVIDEÑO de Mil BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000) Así mismo convengo en cancelar 50% de lo gastos extras que se ocasionen por concepto de vestuarios, medicinas, colegio, gastos con ocasión a la época decembrina, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera el menor…” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre buscara a sus hijos en la residencia de la madre el día sábado a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y lo regresara a la residencia de la misma el día domingo a las Cuatro de la tarde (4;00 p.m.) de una misma manera se establece el carácter alterno del régimen de convivencia en cuanto al disfrute de los fines de semanas...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez.

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López.

CM/mnu